REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 07 de Octubre de 2005
194° y 145°



Revisadas la solicitud del penado CRUZ JACKSON SALAZAR, Indocumentado, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado CRUZ JACKSON SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 y 455 ordinales 3° y 4° todos del Código Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado CRUZ JACKSON SALAZAR , tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO(08) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, l, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena la cumplirá el día 25 DE MARZO DE 2006 .
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: CALLE LA MARINA, CASA N° 47 FRENTE A LA PESCADERIA LA GAVIOTA, CAIGUIRE, CUMANA ESTADO SUCRE

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA EL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR AL PENADO CRUZ JACKSON SALAZAR , POR CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección CALLE LA MARINA, CASA N° 47 FRENTE A LA PESCADERIA LA GAVIOTA, CAIGUIRE, CUMANA ESTADO SUCRE, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 25 DE MARZO DE 2006, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente al Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquese a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:


ABG. FRANCY QUINTANA R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:


ABG. FRANCY QUINTANA R.








CAUSA N° 2874-2002
AAR/fq