REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 28 de Octubre de 2005
195° y 146°
Revisadas la solicitud del penado ALVARO MAURO CEDEÑO Titular de la Cédula de Identidad N° 15.203.359, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:
El penado ALVARO MAURO CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, todos del Código Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado ALVARO MAURO CEDEÑO incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, la cual cumplirá el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2008 a las VEINTE (20) HORAS.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: URBANIZACIÓN LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, RESIDENCIA PROPIEDAD DE GUILLERMINA MAEZ, CUMANA, ESTADO SUCRE, TELEFONOS (0293)-431-01-56.
SEGUNDO:
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado ALVARO MAURO CEDEÑO, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, RESIDENCIA PROPIEDAD DE GUILLERMINA MAEZ, CUMANA, ESTADO SUCRE, TELEFONOS (0293)-431-01-56, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2008 a las VEINTE (20) HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS VEINTE (20) HORAS, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Ahora bien, por cuanto dicho penado se encuentra se encuentra bajo una Medida Humanitaria (local ad-hoc), en su domicilio con apostamiento policial de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 05 (Inepol), se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión a la Institución Policial indicada, así mismo la Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. De igual manera se ordena remitir copia de la presente decisión al Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquese a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:
ABG. FRANCY QUINTANA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA:
ABG. FRANCY QUINTANA.
CAUSA N° 650/987/2406
AAR.-