REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 10 de octubre de 2005
195º y 146º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados ALCIDES JOSÉ MORENO FERRER, EUSEBIO RAFAEL LUNA FERRER y ARISTOTELES DONMINGO LUNA FERRER, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.653.234, 13.425.104 y 12.920.555 respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la pena impuesta a los reos ALCIDES JOSÉ MORENO FERRER, EUSEBIO RAFAEL LUNA FERRER y ARISTOTELES DONMINGO LUNA FERRER, es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y dichos penados han estado efectivamente privados de su libertad desde el día 12/09/2002, hasta el día de hoy, esto es que tienen un tiempo de reclusión de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, quienes se encuentran aptos para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y podrán optar a los beneficios de RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO, en fecha 12/09/2006, 12/09/2010, 12/09/2011, respectivamente. Cumpliendo la totalidad de la pena principal el día 12/09/2014.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:

1. INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 12/09/2014.

2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual cumplirá el reo el día 06/02/2017

Regístrese, diarícese, ofíciese a las partes y al establecimiento penitenciario donde se encuentra el penado privado de su libertad (INTERNADO JUDICIAL DE A REGIÓN INSULAR), anexándoles copia certificada del presente auto contentivo del computo de la pena. Impóngase al penado del contenido del presente auto, una vez efectuado su traslado desde su sitio de reclusión a la Sede de este Tribunal. Provéase lo conducente.

La Juez de Ejecución

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.
La Secretaria,

AB. FRANCY QUINTANA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria,


AB. FRANCY QUINTANA





Causa OP01-P-2005-005249
AAR/Iiramar