REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 10 de octubre de 2005
195º y 146º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual condena a los penados SIMÓN JOSÉ COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.037.680 y 14.359.106 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Los prenombrados penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de manera que por cuanto dichos penados estuvieron detenidos del 05/10/2002 al 07/10/2002 ambos inclusive, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por cuanto del presente computo se desprende que los Penados SIMÓN JOSÉ COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESÍA, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, será durante el lapso de OCHO (08) MESES, después de finalizada la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. De igual manera se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia. Diarícese, publíquese. Provéase lo conducente.
Juez de Ejecución

Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria,

Ab. Francy Quintana
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,

Ab. Francy Quintana
OP01-P-2005-001823