REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIAS DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA Y MARGARITA LÓPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de septiembre de 1966, de 39 años de edad, de oficio dedicado a pintar casas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.163, residenciado en la calle Principal de Los Cerritos, casa sin número, frente a materiales Flora, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. RÓMULO RIVERO, abogado en ejercicio y de este domicilio.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 5, 6, 11, 13, 14, 17 y 18 de octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA
A) FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
La defensa durante su discurso de apertura, solicitó la nulidad absoluta de la prueba de experticia química cuya sustancia resultó ser cocaína base en una cantidad de 1 gramo con 980 miligramos, la cual, vicia de nulidad absoluta la acusación, por cuanto la experticia química fue elaborada en desacato de la Sentencia N° 2720 de fecha 4-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se establecen las formas en que deben realizarse las experticias, esta prueba no fue controlada ni por su representado, sino que fue obtenida a espaldas del imputado y de la defensa, la aludida sentencia tiene carácter vinculante, y establece dos procedimientos cuando se trata de procedimiento ordinario y cuando se trata de flagrancia, para el caso particular se trata de un procedimiento ordinario, y no se llevó a cabo la inspección judicial para realizar la experticia con presencia de las partes, este acto no se convocó.
La experticia no describe con exactitud las muestras y no se establece el peso bruto sino neto.
Por otro aspecto no se cumplió con la sentencia N° 286 de marzo del 2004, de la Sala Constitucional, mediante la cual, es obligación del Fiscal, informar al imputado una vez, que esté individualizado de su derecho de nombrar un consultor técnico.
Por su parte, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contestó la solicitud de nulidad absoluta de esta forma: Si bien es cierto la Jurisprudencia estable el procedimiento, no es menos cierto que la consecuencia jurídica no sería relativa a la nulidad, aún cuando se practicó sin seguir los parámetros de la jurisprudencia.
En el presente caso, no se han violentado los derechos del imputado, en el debate se demostrará que no hubo manipulación alguna, que repercutirá en la violación de derechos constitucionales en perjuicio del proceso, tal posición de la defensa no acarrea la nulidad de la experticia, en la misma aparece el peso neto de lo que se incautó, y esta no incide de modo alguno en la calificación jurídica.
Durante el desarrollo de la inspección judicial, la defensa solicitó de nuevo la nulidad absoluta de la inspección en relación a los artículos 49.1 Constitucional por violación del derecho a la defensa, indicando que ya las muestran han sido modificadas, y que el acto llevado a cabo es decir, la experticia química realizada sin las partes no está sujeta a subsanación, por cuanto se evidenció de la inspección que el peso de la sustancia no es el mismo que inicialmente se verificó en la primera experticia.
La Fiscal, solicitó que se declare sin lugar la pretensión de la defensa, ya que no existe tal nulidad, no se violenta derecho alguno del imputado, el Tribunal ha subsanado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el 6 de octubre de 2005 cuando se llevó a cabo la inspección, es el desarrollo del debate que dará certeza si realmente se manipularon las pruebas con la oída de testigos y examen del experto.
Durante las conclusiones la defensa volvió a solicitar la nulidad absoluta bajo los mismos argumentos.
A) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Individualizado el punto central de la incidencia, y una vez oídas las partes, este Tribunal pasa a resolver la misma, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Es indiscutible, que la defensa constituye el derecho más relevante intrínseco al debido proceso, de allí que no es errado concluir que derecho a la defensa es sinónimo de debido proceso.
Por mandato constitucional, todos los actos procesales y aquellos de inicio de persecución penal, ajustados bien a la figura del procedimiento abreviado o al ordinario, deben cumplir las formalidades esenciales, que la propia norma superior reviste de defensa, igualdad de oportunidades, acceso a los medios de convicción trasformados posteriormente por el avance del proceso en medios de prueba, ser oídos con las debidas garantías en un proceso justo y equilibrado, según los artículos 7 y 49.1. 3 Constitucional.
La norma rectora y de preeminente aplicación en las actuaciones administrativas así como en proceso judicial, encuentra desarrollo en el sistema acusatorio (estricta legalidad procesal) en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la asistencia, intervención y representación del imputado, en aquellos casos que la norma lo señale, no es más que la presencia activa del imputado o acusado, su defensa o consultor técnico en todo acto de investigación y procesal que le corresponda y cuya importancia sea vital para el proceso y para probar sus pretensiones o intereses en pugna, o en caso contrario para inculparlo, representa una acción de defensa, como corolario de los principios del proceso, recaídos en la oportunidad de refutar, contradecir, inmediar la prueba con su presencia en el acto de investigación o en el acto procesal.
Por lo que, la no intervención o asistencia del imputado, en un acto que le corresponde privativamente actuar, implica según sea el caso, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscritos por el país, ello, está en perfecta armonía y vinculado estrechamente al debido proceso a través de la defensa
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo reconoce que la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso acusatorio penal, sino que reconoce y extiende expresamente este derecho en todo grado y estado de la investigación, así como a las actuaciones administrativas, por lo que existe una sujeción de la función pública del proceso a la Constitución.
El sagrado derecho a la defensa así reconocido, es enaltecido en la interpretación y contenido vinculante, por demás obligatorio expuesta como Doctrina Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las dos jurisprudencias citadas por la defensa.
La doctrina vinculante, de la Sala Constitucional respecto a este punto, debe ser respetada y acatada por todos los Tribunales de la República, sobre la base del respeto al debido proceso, el control de las partes en la formación de la prueba , es decir, desde el elemento de convicción, como lo es la existencia o verificación de lo incautado, para que este elemento de convicción que posteriormente se transformará en prueba idónea, licita, útil y necesaria, no sea modificado, transformado, sino que, al juicio oral llegue justamente lo incautado y no otras muestras, sea la misma en cantidad, color, y característica, por lo que, la única forma de prevenir tal circunstancia tan importante para la defensa del imputado, es con su presencia en la realización de esta experticia.
Las máximas de experiencia inducen a esta Juzgadora, a establecer, que en algunos casos, percibidos directamente, los funcionarios actuantes no dejan constancia real de lo incautado, silencian algunas evidencias o agregan otras, no a favor sino en contra de los justiciables, por lo que, a su vez, recae en el derecho de la víctima de exigir al Estado la reparación del daño causado, o de la devolución de los objetos recuperados con exactitud, con esta jurisprudencia se evita, previene y controla la actividad policial, la que debe a su vez, ajustarse a un sistema transparente de respeto sobre los derechos humanos.
Tanto en el procedimiento por flagrancia, y el procedimiento ordinario, es imprescindible el sometimiento de la prueba a su control, por lo que a juicio de esta Juzgadora, nada imposibilita que en el debate oral y público, se cumpla con esta función de defensa y de inmediación directa del experimento en vivo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tanto de las partes así como del Juzgador.
La inmediación permite, establecer, si la muestra sometida a la experticia corresponde realmente a lo incautado, el cumplimiento o no de la cadena de custodia por parte del director de la investigación, subrogado a los órganos de investigaciones penales, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos constitutivos de delito, tales parámetros sólo pueden ser apreciados por el Juzgador en forma directa acudiendo al sitio donde la muestra ha sido preservada, dejando constancia de las características de la muestra, para luego formar criterio, durante el juicio con las declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, si esa muestra vista directamente en el laboratorio corresponde a la incautada o a la que los testigos, vieron incautar en el allanamiento por los funcionarios, permite a su vez, percibir el método científico utilizado por el experto para arribar a la conclusión de ser sustancia tóxica o de prohibido porte.
No obstante, a que la experticia sirvió sólo como elemento de convicción, conocida por el imputado y su defensa, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, fue aceptada por la defensa que asistió al imputado, en la señalada audiencia, sin que nada objetaran al respecto, de idéntica forma ocurrió en la audiencia preliminar.
Sin embargo, la nueva defensa del acusado, exige el control de la prueba en la etapa de juzgamiento, imponiéndose así la Jurisprudencia vinculante, respecto a que él podrá controlar esta prueba en el desarrollo del debate oral, respecto a ello no existe problema alguno, pero debe completarse la prueba con la sentencia Nº 286 de fecha 4 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente la que alega la parte defensora por violación del derecho a la defensa, al no permitir oportunidad al imputado para el nombramiento de un consultor técnico, lo que impidió el ejercicio de controlar esta prueba y por ende afectó el derecho a la defensa.
La citada Jurisprudencia, estableció;
"...Si en esta fase de investigación ya hay imputados y el Ministerio Público ha ordenado la experticia, sin importar de que categoría de expertos se trata, el imputado tiene el derecho de que un consultor técnico nombrado por él acuda a la práctica de la prueba y la presencie, a fin de que luego, en el juicio oral, si se llevare a cabo, lo asesore para el control de dicha prueba. Ello es así porque el Código Orgánico Procesal penal no distingue con relación a las experticias y a la época de su práctica, cuando procederá el nombramiento del consultor técnico, Dada la función del consultor técnico él deviene en un elemento importante dentro del principio de contradicción que informa el proceso penal ( artículo 18 ...) y que no es más que una manifestación de defensa de las partes..,la institución del consultor técnico atiende al derecho de defensa de las partes, y que éste es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49.1 Constitucional), en las pericias que tienen lugar en la fase investigativa, las partes(entre ellos el imputado), si está en conocimiento de su práctica, puede comunicar al Juez de control que utilizará a este auxiliar, y se procederá a nombrarlo. Con ello no se persigue enervar o entorpecer la prueba, que se comienza a formar a instancia del Ministerio Público, sino conocer su desarrollo. Deviene el consultor técnico en un auxilio especializado para las partes, que le permite conocer como se está practicando la experticia, a fin que si ella va a ser utilizada en otra fase del proceso, pueda impugnarla o controlarla, fundada en los vicios observados durante el iter de su formación. De allí que el artículo 148 del Código Orgánico Procesal penal, se limita a señalar que el consultor técnico podrá presenciar las experticias. Es decir el comienzo de la formación de la prueba....Pero en el juicio oral regido por el Código orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (artículo 358...) y donde el Juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria. Por ello, antes de ese acto, no contempló el Código Orgánico Procesal Penal, actividad alguna --distinta a la presencial--- del consultor técnico..."

En el caso en examen., es el Ministerio Público encargado de dirigir los actos de investigación, el que ordena la práctica de la formación de la experticia, por lo que, es necesario que el imputado ya individualizado obtenga a través de éste la información de su práctica para que intervenga con su consultor técnico.
Por lo que a juicio de este Tribunal, de la misma forma, nada imposibilita que en el debate oral y público el defensor pueda acceder a su derecho subjetivo de estar asistido de un consultor técnico en el desarrollo de la prueba de inspección, tal como lo establece la sentencia Nº 286 citada.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional en relación con los artículos 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LLEVAR A CABO INSPECCIÓN JUDICIAL A LA SUSTANCIA INCAUTADA, SE IMPONE AL ACUSADO Y SE DEFENSA EL DERECHO DE ESTAR ASISTIDO DE UN DEFENSOR TÉCNICO, cuyo acto se realizará el 6 de octubre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana.
Tal situación, encuentra soporte, del contenido de la jurisprudencia vinculante, cuando señaló que la institución Fiscal es encargado de la custodia de las muestras, vale decir, su rol es asegurar los elementos activos y pasivos recabados en el inicio de la investigación, lo que permite concluir que debe dar instrucciones a los órganos de investigaciones penales, a través de un manual de cadena de custodia, y en caso que la cadena de custodia no sea respetada, será precisamente su verificación, trasladando la práctica de esta prueba en vivo, hacia la sede del laboratorio de toxicología, para que las partes puedan observar y dejar constancia de lo incautado, sus características, y partiendo de esa vista puedan examinar a testigos presénciales, expertos y funcionarios si realmente lo examinado a través de la experticia corresponde a lo incautado en la visita domiciliaria, lo que determinará si la muestra es la misma o ha sido modificada.
En tal sentido, se debe ratificar el acto de la experticia, subsanado la violación del derecho a la defensa, con la presencia del acusado, su defensor y la oportunidad para que nombre un consultor técnico, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 195 y 196 ejusdem, el Juez ordenará en lo posible que se ratifiquen, rectifiquen o remueven, y estando en la etapa de juicio oral y público las nulidades decretadas no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
El 6 de octubre de 2005, durante el desarrollo de la inspección judicial, la defensa ratifica la nulidad, y el 13 de octubre de 2005, vuelve a solicitar dicha nulidad, de la misma formo lo realizó en las conclusiones, este Tribunal, Decretó no ha lugar la solicitud de nulidad, habida cuenta, que dentro de los actos preclusivos del juicio oral y público, el Tribunal resolvió acerca de la negativa de nulidad, y ordenó subsanar a los fines de que la defensa el acusado, el Fiscal, y un consultor técnico, pudieran controlar lo incautado en el procedimiento llevado a cabo en 15 de noviembre de 2003, el acto realizado con presencia de las partes, no quebranta derecho alguno por cuanto es justamente la solicitud de la defensa el control de la prueba, no encuentra éste Tribunal, que el acto de la inspección judicial viole derechos y garantías constitucionales. Así se decide
Durante las conclusiones la solicitud de nulidad versó sobre el mismo fundamento, en tal sentido, el Tribunal ratifica la negativa de nulidad absoluta, bajo los mismos fundamentos.
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 5 de octubre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. NANCY JOSEFINA ARISMENDI BONILLO, presentó acusación en forma oral contra el identificado acusado, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 15 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el identificado acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, al efectuar visita domiciliaria a través de orden judicial N° 213, autorizada por el Juzgado de Control N° 2, en su residencia, por cuanto se localizó en su dormitorio, debajo de la almohada de su cama, una caja de fósforos de color amarillo marca El Sol, contentiva de un envoltorio, el cual a su vez, contenía la cantidad de treinta y de (32) mini envoltorios de material sintético de colores verde y naranja, contentivos de cocaína base, con un peso neto de un (1) gramo con novecientos ochenta (980) miligramos, y dentro de una gaveta de mesa de noche se localizó un carrete de hilo de color azul claro, una tijera de metal con mango anaranjado impregnada de cocaína, un recorte de bolsa plástica con varios agujeros colores azul y negro, otro envoltorio de material sintético gris contentivo de cocaína base, con un peso neto de ciento setenta (170) miligramos.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de la DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y solicitó al Tribunal que aplicara de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ley más favorable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 tercer aparte, por ser la cantidad decomisada la que se asemeja a esta situación legal y establecer menor pena.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos José Marcano y Mirian Marcano, así como exhibición y lectura de la experticia química N° 9700-073-0112 de fecha 16 de noviembre de 2003, declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos Joel González, Jesús Quijada, Juan Duque, Arquímedes Castillo, Juan Carlos Rodríguez y Luis Moreno, de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos Idays Del Valle Gómez y Argenis Ramón Velásquez Rivas y la exhibición y lectura de la orden de allanamiento.
Y solicitó autorización para el enjuiciamiento del acusado y de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en voz del profesional del derecho DR. RÓMULO RIVERO, contestó la acusación así: oída la acusación Fiscal, luego de plantear la nulidad absoluta de la experticia química, cuyo pronunciamiento fue resuelto en el punto previo de esta sentencia, sobre el fondo del asunto imputado indicó: Que de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia de Jorge Rosell y Blanca Rosa Mármol, para que se esté ante la presencia del delito de Distribución es necesario que se verifique la presencia de otros elementos o circunstancia concomitantes cono lo son, dinero, balanza, el nivel socioeconómica del acusado y los antecedentes de haber participado en hechos de la misma naturaleza, por lo que, pudiera surgir un cambio de calificación jurídica aunado a ello, en la audiencia preliminar, su defendido siempre ha manifestado ser consumidor desde los 14 años y ofreció examen psico- psiquiátrico realizado por los expertos Joel Guerra y Magali Benchimol así como sus declaraciones, el cual, fue admitido en la audiencia preliminar.
El acusado JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, expresó sus datos personales, e indicó su voluntad expresa de rendir declaración, en tal sentido expresó: que la droga encontrada en la cajita de fósforo no es suya, se la puso el policía Juan Duque por venganza quien a tenido problemas con su hermana, él es consumidor compulsivo, si fuera vendedor le hubieran encontrado dinero y no es así.
A preguntas del Fiscal dijo: que en esa casa vivían su mamá, su hermano y su sobrino, que sus sobrinos no tienen que ver con la droga, que para el momento del allanamiento se encontraban sus sobrinos, que allí no hubo testigos, tumbaron la puerta y entran a su cuarto y después de eso los testigos entran por la puerta de atrás, por allí venía los testigos, , que supuestamente la cajita estaba bajo la almohada del cuarto que él ocupa, que la tijera es de él y allí también había una pipa eso estaba arriba del televisor, al lado del televisor estaba la pipa y lo demás es para su consumo, que la tijera él la usa para raspar la pipa después del consumo, que a él lo sacaron del cuarto y allí entraron los policías y quedaron allí y luego metieron a los testigos, que a él lo llevaron a la sala, que habían dos policías con él en la sala,, que la bolsita estaba en el equipo de sonido, que esa bolsita a él se le había perdido y apareció allí, que los recortes no son de él, que Duque dijo que él incautó la droga en la almohada y estaba con otro funcionario, que él consume desde los 14 años.
A preguntas de la defensa dijo: que él estaba durmiendo cuando llegó la policía, que el recuerda a 4 funcionarios que estaban dentro de su cuarto, que lo esposan le dan golpes y lo sacan, y el Duque y otro se quedaron dentro del cuarto, que cuando los testigos llegan ya él estaba esposado, que allí había una pipa y la bolsita gris él consume constantemente, que el consume 20 piedras completitas como la de la bolsita gris eso diariamente.
A preguntas de la Juez, el acusado dijo: que no conoce a los testigos, que ellos entraron por detrás era un hombre y una mujer, como de 40 años más o menos, que solo revisaron su cuarto, no revisaron la sala, ni la cocina.
Después de las conclusiones el acusado se declaró inocente del hecho, e indicó: Esa droga la sembró Juan Duque. Él no vende droga, Duque vivía al lado de su casa, él estaba flaco de tanto consumir y ahora el tiempo que tiene allá detenido no ha consumido él quiere regresar con su familia y quiere trabajar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Quedó demostrado la participación del imputado en la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, en principio de demostró la existencia de la droga, que resultaron contener cocaína base, un recorte plástico que presentó agujeros, un tubillo de hilo de cocer de color azul el cual se corresponde con el color con que fueron hallados atados los 32 envoltorios, es decir, su atadura, tal circunstancia, quedó demostrada con la experticia realizada por el experto José Marcano, en la cual participamos todos, la defensa pretendió desvirtuar tal circunstancia en cuanto a la diferencia de peso, verificada en el laboratorio, de esta situación, el experto corroboró que se trataba de los mismos 32 envoltorios, una tijera y demás objetos que fueron objetos de inspección, al presenciar el barrido de la tijera resultó positivo.
El experto explicó las posibles variaciones propias de la balanza respecto al pesaje, tal circunstancia no es determinante para el peso por cuanto pudo ser un (1) gramo, eso no lo exime de tener la responsabilidad de ser distribuidor como es el caso que se examina, los 32 envoltorios es la presentación habitual en los casos en los cuales se pretende comerciar con ellos.
El dicho de los testigos Idays Gómez reconoció lo que le fue expuesto a su vista, y dijo textualmente había un material con unos agujeros y los envoltorios pequeñitos se los mostraron todos, también fue corroborado por el otro testigo Argenis Ramón Velásquez,, quien señaló con algunas diferencias más no determinantes, dijo que se localizó la tijera y el observó la existencia de esos objetos antes de haber sido tomados por los funcionarios, él vio que las evidencias se encontraban en la repisa.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios, es importante señalar que algunos explicaron que los objetos puesto de manifiesto no le parecían los mismos, pero cabe recordar que la forma original en que fueron hallados, fue cambiada única y exclusivamente por la realización de la experticia química, por lo cual, las declaraciones de los funcionarios debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ellos dijeron que se correspondía en color y se probó su existencia.
Adujo la Fiscal en sus conclusiones, que llama la atención, la pretensión de la defensa, al poner en tela de juicio la actividad de los funcionarios policiales al expresar que esos objetos no estaban allí sino que fueron colocados por los funcionarios, sería muye certera la colocación de estos objetos por parte de los funcionarios en colocar un hilo de cocer azul, y también colocar una droga casualmente con el mismo color del hilo de coser hallado, lo depuesto por los funcionarios fue realmente lo que se incautó, evidentemente hubieron circunstancias en la entrada y salida de acceso a la residencia.
Argenis Velásquez, fue claro al establecer por donde entraron los funcionarios por el fondo así como que otros entraron por el frente, este hecho no es determinante a los efectos o no de la ausencia de responsabilidad del acusado.
Es importante tomar en consideración la declaración de Argenis cuando afirmó que él vio en esa habitación, muchas cajas de fósforos eso indica que se está ante la presencia de una persona que se dedica al comercio de estupefacientes.
No quedó demostrado el consumo, no se encontró en ese lugar la pipa que señala el acusado, ni funcionarios ni testigos observaron en ese lugar una pipa, y el experto no compareció para explicar el reconocimiento médico psico- Psiquiátrico.
Solicitó al Tribunal sean valoradas las pruebas evacuadas en el debate a través de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, y la aplicación del tercer aparte del artículo 31 de la nueva ley, y sea declarado culpable y condenado a la pena justa contenida en esa norma.
La defensa por su parte, concluyó: el 5 de octubre de 2005, según gaceta oficial N° 38.287 se aprobó la nueva Ley Orgánica Contre el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, la Fiscal a imputado el delito de Distribución de conformidad con el tercer aparte de la referida norma, en la audiencia se han analizado los hechos, una visita domiciliaria practicada a la residencia de su defendido pro funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 con sede en Pampatar, la declaración del experto José Marcano quien realizó la experticia a la sustancia allí supuestamente incautada, la Fiscalía no observó la preservación de la cadena de custodia, por lo que solicita al Tribunal no dé valoración alguna a la experticia realizada, y a las conclusiones arribadas por el experto en la experticia del 16 de noviembre de 2003, ya que no se respetó la cadena de custodia sobre lo incautado, fue vulnerada porque los expertos modificaron sin control de las partes, ellos enumeraron las muestras, eso fue corroborado por el Tribunal, en la inspección judicial realizada el 6 de octubre de 2005, que las muestras fueron enumeradas por los expertos.
Los testigos no dieron certeza que se trataba de los mismos objetos allí incautados, por lo que, a sus dichos no se le debe dar ningún valor.
Otro hecho argumentado por la defensa, es la verificación del peso que la fiscal dice es irrelevante, pero a criterio de la defensa si resulta relevante, por cuanto la nueva Ley en su artículo 34 dispone la dosis de aprovisionamiento y se le puede sancionar de uno a dos años de prisión, por lo que en sí es determinante establecer el peso porque le garantiza al acusado su defensa real.
El experto analizó que el peso varía de acuerdo a las condiciones de humedad, pero al ver la droga en el laboratorio no se observó tal humedad en la droga.
En la experticia del 16 de noviembre de 2003, que se realizó sin presencia de las partes, se viola la cadena de custodia se estableció como peso neto a lo contenido en la caja de fósforos un (1) gramo con novecientos ochenta (980) miligramos y al tomar la alícuota parte para realizar la experticia, quedó una cantidad de un (1) gramo con novecientos treinta (930) miligramos que fue el peso restante, pero el 6 de octubre de 2005, al realizar la inspección judicial se determinó que el peso neto es de dos (2) gramos con ciento sesenta (160 ) miligramos, en el transcurrir del tiempo esta sustancia incautada aumento doscientos treinta (230) miligramos, estando en resguardo en el depósito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero el experto indicó que ese aumento es producto de la humedad, y el posible desequilibrio de la balanza, eso presenta una contradicción con la segunda muestra de color gris, en la experticia del 16 de noviembre de 2003, tuvo un peso neto de ciento setenta (170) miligramos al extraer la alícuota quedó ciento veinte (120) miligramos, pero en la experticia realizada el 6 de octubre de 2005, cuando es pesada esta segunda muestra, el peso neto era setenta (70) miligramos, como vemos la muestra al mismo tiempo sufrió disminución en su peso y respecto a esto existe una duda razonable, que evidentemente debe favorecer a su defendido, como es posible que esas sustancias incautadas estando en el mismo lugar una aumentó y la otra disminuyó.
Indicó el experto que para el momento de realizar la primera experticia él se encontraba solo en el laboratorio y en la segunda experticia, había varias personas, que como consecuencia de recostarse en el mesón la balanza sufre desequilibrio, este peritaje está viciado de nulidad absoluta y no puede ser valorado.
En cuanto al procedimiento policial integrado por 5 funcionarios, se observa que el funcionario ARQUÍMIDES CASTILLO hizo acto de presencia pero dijo que su nombre es ARQUÍMIDES JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, él no recordó los hechos, pero si recordó la fecha del procedimiento, no recordó por donde entraron los funcionarios dijo que eso es de difícil recordación, y eso es debido a que él no actúo en ese procedimiento, él usurpó el nombre de Arquímedes Castillo y la citación fue para Arquímedes Castillo no para Arquímedes Marcano, para ello, solicitó delito en audiencia y se sancione el comportamiento de este funcionario.
Por otro aspecto, Luis Moreno dijo que no entró a la residencia y por lo tanto no vio donde fueron incautadas las evidencias, también dijo que los testigos entraron por la puerta del frente y él se quedó en resguardo, este funcionario no debe ser apreciado pues, no aporta nada como elemento de certeza, no vio nada, él indicó que en el camino le piden la colaboración a los testigos, en cambio los demás funcionarios indicaron que primero buscaron al os testigos lo llevan a la Base Operacional y de allí parten para la visita domiciliaria, tal contradicción del funcionario genera la no credibilidad en su dicho, pues él firmó el acta policial por lo cual, se presume que ratifica el hecho allí expuesto y no vio el procedimiento.
Argenis Velásquez sostuvo que la caja de fósforos no era esa sino una más grande y que su contenido no es, porque era de otro color, y dijo que faltan los celulares que allí se decomisaron, pero tampoco apareció la pipa, eso no quiere decir, que este testigo es un embustero, ya que dijo que ellos entraron por la parte trasera., pero la policía dijo que la única entrada de esa residencia era la principal, es decir, por el frente.
En cuanto a la práctica de los exámenes del artículo 114 de la Ley Orgánica obre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imposible que la defensa tenga facultad para hacer comparecer a los expertos que suscriben éste examen, en eso, la Fiscalía tiene ventaja y eso corresponde a este organismo, no a la defensa.
El funcionario Juan Duque, los dos testigos reconocieron que le imputado dijo en la visita que eso no era de él, en tal sentido no se ha demostrado la culpabilidad de su defendido
Éste funcionario se arroga la revisión y dijo ser el que encontró la caja de fósforo pero al ponerle de manifiesto en la sala los objetos indicó que no podía estar seguro que eso era lo mismo incautado, en cambio, Joel González, tampoco dijo que los testigos llegan por la parte trasera sino por el frente, todos los funcionarios dijeron que los testigos entraron por la puerta principal, Joel González tampoco vio la revisión porque él se quedó en la sala con la embarazada, en cuanto a las declaraciones de los testigos presénciales ambos fueron contestes en indicar que no vieron de donde sacaron la droga.
Y finalmente, haciendo uso de las formas de comportamiento de las penas no punitivas de libertad en estrecha concordancia con el artículo 2 numerales 2 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posible pena a imponer no excede de 6 años, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad
En la oportunidad de la réplica, el Fiscal indicó: que la cadena de custodia no fue violentada, desde el inicio del debate hasta su final se ha demostrado que se incautaron los mismos objetos , los cuales el Tribunal corroboró, y subsanó conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realizó la inspección judicial, quedando a salvo la experticia, considera que no debe someterse a duda alguna fue subsanada tal omisión, en cuanto a la calificación jurídica, aludida por la defensa esta no fue necesaria por cuanto, la incautación de dicha sustancias fue suministrada con otros elementos que allí se encontraron, bajo el control del acusado.
En la réplica la defensa adujo, que los testigos indicaron que esas muestras observadas por ellos en vivo, no estaban impregnadas de sustancia alguna, y en cuanto al consumo el examen toxicológico resultó positivo.
En este aspecto, la defensa indicó que en horas de la mañana del día de hoy, cuando se dirigió a su casa en el porche encontró unas bambalinas, y las mostró en la audiencia, por esta razón es importante observar que entonces cualquier persona que tenga ese tipo de recorte de papel debe ser catalogada o etiquetada como distribuidor de estupefacientes.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditada la existencia del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, en el hecho imputado y probado.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, se describe en la señalada norma legal, es precisamente que el día 15 de noviembre de 2003, funcionarios de la base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, lograron decomisar en la habitación del acusado 32 mini envoltorios contentivos de un (1) gramo con novecientos ochenta (980) miligramos, y en la sala lograron incautar debajo de un florero otro mini envoltorio que contenía aproximadamente ciento setenta (170) miligramos de cocaína base, de la misma forma, fue ocupado en la habitación un carrete de hilo color azul, una tijera metálica con mango plástico de color anaranjado, impregnada de cocaína base, y un pedazo de papel sintético de color azul con negro, que dejaba ver varios recortes redondos en forma irregular, esto fue incautado en presencia de los testigos del allanamiento.
Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DE DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
1) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, Pampatar, ellos son: JOEL ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, y LUIS BELTRÁN MORENO MARCANO.
JOEL ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, natural de la isla de Margarita, Inspector con 14 años de experiencia, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.853.857, quien expresó: el 15 de noviembre de 2003, a las 10 de la mañana, actúo como el comandante de la base operacional N° 2 y se trasladó a los cerritos a realizar una visita domiciliaria, él conformó la comisión, al llegar a la casa penetraron por el frente se entrevistó con una joven embarazada a la cual, se le leyó la orden de allanamiento, y se preguntó por el sujeto a buscar y dijo que se encontraba en la primera habitación, tres efectivos realizaron la revisión tocaron la puerta de la habitación, luego la empujaron entraron los efectivos y los dos testigos, ellos fueron Juan Duque, Moreno Marcano y Quijada, luego Juan Duque sacó la cajetilla de fósforo tenía un envoltorio grande y en su interior 32 envoltorios más, eso estaba debajo de la almohada, luego se encontró otro envoltorio más en la sala, se consiguieron rastros de recortes y también una tijera impregnada, que retuvieron al sujeto en la base, que a él no se le encontró nada encima.
A preguntas del Fiscal, el funcionario dijo: que el allanamiento se solicitó por la denuncia de la comunidad que muchos jóvenes se aglomeraban en esa casa, la comisión la integraron 6 funcionarios, que en el interior de la casa se encontraban la joven embarazada y el muchacho, que ellos empezaron a revisar la primera habitación, del acusado, al mostrarle los objetos ocupados indicó que son los mismos incautados allí en el allanamiento, que él no recuerda si allí se decomisó alguna pipa, que el detenido dijo que esa habitación es de él, que el envoltorio fue incautado sobre la mesa de la sala, los demás los incautaron los demás efectivos.
A preguntas de la defensa expresó: que él hizo la solicitud de la orden de allanamiento, que la orden era dirigida para Juana pero ella no estaba, y la embarazada le informó que estaba el muchacho en la habitación, que a los testigos se le mostraron los envoltorios, que él no vio donde localizaron la tijera, habían recortes plástico de papel sintético de bolsa la forma de sacar figura.
En ese momento el acusado indicó que ese funcionario nunca lo vio dentro de su habitación.
A preguntas del Tribuna, el testigo aseguró: que no vio donde sacaron el hilo, que él no vio donde sacaron cada una de las cosas que están en la sala de audiencia.
JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.675.678, sobre los acontecimientos dijo: el 15 de noviembre de 2003, previa investigación en Los Cerritos, se constituyó comisión policial para realizar un allanamiento en una residencia de color azul, calle principal de Los Cerritos frente de la Ferretería, la orden iba dirigida a Juana Maño, eso se efectúo a las 10 de la mañana fueron atendidos por una persona femenina a quien se le dio lectura a la orden y se le entregó una copia, en la primera habitación la puerta se encontraba cerrada, se escuchó en su interior mucho movimiento ellos abren la puerta y encuentra debajo de la almohada una caja de fósforos que tenía 32 envoltorios, luego había una única mesita de noche donde se encontró un recorte plástico con varios agujeros, una carrete de hilo azul claro, salieron y se practicó la detención del ciudadano, en la sala debajo de un adorno de cerámica había un envoltorio mínimo luego se notificó al Fiscal.
A preguntas del Fiscal, el testigo añadió: que fueron atenidos por una mujer embarazada, que la puerta principal estaba abierta y la casa tiene salida por la parte de atrás, que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios, y los testigos, que la habitación fue revisada con los testigos, ellos nunca los sacaron de la habitación, al mostrarle los objetos indicó que eso estaba dentro de la mesita y la caja de fósforo debajo de la almohada, que el detenido siempre dijo que era consumidor, que sobre la cama se abrió la bolsita, que la tijera estaba dentro de la gaveta, que allí no había pipa, si hubiera pipa se hubiera recabado como evidencia, él detenido dijo que ninguna otra persona vivía allí.
A preguntas de la defensa, el testigo contestó: que la orden iba dirigida a una mujer Juana Moño, no supo contestar que clase de ruidos oyó antes de abrir la puerta de la habitación, que allí habían sacos de latas de aluminio por todas partes, que él entró a la habitación con Quijada y Arquímedes, que él neutralizó al detenido y le dijo a los demás pasen, que ese envoltorio que le muestran estaba en la sala pero no estaba suelto sino atado, y en cuanto a la tijera esta no estaba oxidada, estaba impregnada de una sustancias blanca, pero que de eso ha pasado dos años.
A preguntas del Juez, dijo: que esos objetos son los mismos, que los testigos eran uno femenino y uno masculino, que los testigos llegan conjuntamente con la unidad policial tipo camión.
El acusado solicitó autorización para interrogar al funcionario, el testigo contestó: que él no va a permitir que los testigos entren por la parte trasera, ´”es su versión contra la mía”.
LUIS BELTRÁN MORENO MARCANO, venezolano, Agente, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.542.343, con experiencia de 2 años y 3 meses en la policía, sobre los hechos indicó que el 15 de noviembre de 2003, a eso de las 10 de la mañana fue comisionado para realizar un allanamiento en una residencia de color azul, al llegar allí atendió una señora embarazada que no sabe su nombre, al tener acceso a la residencia se le entregó la orden y se procedió a revisar la vivienda y le ordenan que se quede en la parte de afuera de la residencia, de allí no tiene más conocimiento del procedimiento.
A preguntas del Fiscal, indicó que en el comando fue que le enseñaron lo que trajeron recortes plásticos, tijera, tubo de hilo, él desconoce donde estaba eso porque él lo vio fue en el Comando, que no recuerda el color de la tijera, no había pipa allí, que él no tiene conocimiento si son o no esas las evidencias, para ser sincero no sabe si es o no esa la droga
A preguntas de la defensa indicó: que él desconoce por donde entraron los testigos.
2) Declaración de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos IDAYS DEL VALLE GÓMEZ GÓMEZ y ARGENIS RAMÓN VELÁSQUEZ.
IDAYS DEL VALLE GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, de oficio estudiante de turismo, natural de Ciudad Bolívar, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.424.543, sobre los hechos indicó: Ella estaba en el crucero de Guacuco cuando llegó una comisión policial, la llevaron a Pampatar, ellos entran hacen algo y luego fueron al lugar para averiguar algo, que esperaron afuera luego la llamaron revisaron todo y luego la dejaron donde ella estaba.
A preguntas del Fiscal la testigo, añadió: que eran varios policías pero ella no recuerda a ninguno de ellos, que habían tres personas dentro de la casa, que ella no sabe quien abrió la puerta ella entró luego, que cuando ella entró los funcionarios no habían revisado la casa, ellos estaban por los alrededores de la casa, que ella no entró por la puerta principal sino por el patio, , que el testigo también entró primero que ella por el mismo lugar por donde ella entró por el patio, que el detenido estaba en su habitación cuando ella entró, que ella entró sacan al señor para la patrulla y empezaron a revisar, que ella siempre acompañó a los funcionarios, que allí se encontraron papelitos, bolsitas, hilo, y una que otra bolsita amarraditas y se las mostraron para que ella los viera, que ella no sabe de donde lo sacaron, que se las mostraron, al ponerle de manifiesto el material incautado en la sala dijo si era una bolsa así, recuerda el hilo, la tijera y la cajita de fósforo, no recuerda donde hallaron la caja de fósforo, cree que ellos abrieron la gaveta, que todo lo sacaron de la gaveta, que no recuerda una pipa, que ella no recuerda mucha porque es muy despistada, que ella estaba en la sala cuando sacaron al detenido de la habitación, que ella no recuerda que se ubicó ese envoltorio que le muestra la fiscal el gris, que en la revisión siempre estuvo presente el oro testigo, allí había una señora y un joven, que no recuerda todo en la habitación todo estaba regado , que no recuerda si ese es el hilo y de ese color.
La defensa le contestó: Ella fue en un camión de la policía, que la hicieron esperar en el pasillo, y en el camino le dijeron que iba para un allanamiento, que ya el testigo estaba allí cuando ella entró, que el camión se estacionó en el fondo, que se dirigieron por el fondo por allí entran y salen por la puerta principal, que los testigos sale de allí con los funcionarios, que no vio en que forma abrieron la puerta, que el detenido estaba durmiendo, no recuerda bien, que el detenido decía eso no es mío, él decía que las bolsitas no eran de él, los que estaban en unas cebollitas.
A preguntas del Juez, la testigo dijo: El testigo estaba ya adentro cuando la hicieron pasar a ella, que ella vio cuando los funcionarios alzaron un florero y allí había una bolsita, que no recuerda si había una pipa.
ARGENIS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, natural del Estado, de oficio obrero de la Gobernación, residenciado en La Asunción, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.479.144, sobre los hechos indicó: que la policía lo llevó obligado desde la puerta de su casa, lo trasladaron a Pampatar con otra muchacha hacia Los Cerritos entraron por el fondo no por la puerta principal, que varios agentes fueron a un cuartito , allí apareció una caja de fósforo con una droga, no le consta, revisaron el patio las matas.
A preguntas del Fiscal, el testigo añadió: él no conoce al acusado, tampoco conoce al defensor, que el vive frente al gimnasio, que los funcionarios llegaron por detrás allí se bajan todos, él se bajó por el fondo, que en el patio hay una especie de callejón, por donde transitan vehículos es una calle ciega, por el frente también hay acceso, primero llegaron por el fondo y luego se estacionaron al frente, eran como 5 funcionarios que los agentes se bajaron por el fondo menos el chofer quien no se bajó porque pasó la patrulla al frente, que en el fondo la vivienda no tiene puerta tiene un pedazo de zinc, que ellos pasaron sin prohibición de nadie, que allí había una mujer embarazada, que a esa mujer embarazada le preguntan por la habitación del muchacho, que él entró conjuntamente con la otra testigo, que el detenido estaba allí en el cuarto cuando él entró, que él entró al cuarto con la testigo y los agentes conjuntamente, que entraron al instante allí había un muchacho en interiores que habían varios funcionarios registrando como 5 ó 6 funcionarios, que él vio la tijera, el hilo en una repisa donde habían varias cajas de fósforos, que él observó cuando el funcionario tomó la caja de fósforos, había un envoltorio, la caja de fósforos estaba debajo de la repisa donde había allí varios santos, que la repisa estaba hacia la pared donde está la puerta, al mostrarle el papel plástico dijo que eso no era, era de otro color, que también habían unos celulares, uno de juguete, que era una caja de fósforo de la grandota no pequeña, allí no había pipa, que los funcionarios si contaron la cantidad de envoltorios pero e este momento no se acuerda cuantos eran, también había una pistola de juguete y una caja de fósforo grande.
A preguntas del defensor, dijo: que la comida que él compró al momento no sabe a donde fue a parar, que los funcionarios fueron a la Alcaldía a buscar la orden de allanamiento, que todos entraron a la misma vez a la casa, que entraron violentamente a la habitación, la empujaron la puerta no tenía seguro, que los funcionarios todos a la vez, hacían la revisión.
A preguntas del Juez, el testigo dijo: que él entró simultáneamente con los funcionarios a la residencia, que ellos le dijeron que encontraron una bolsita en la sala pero él no la vio, que habían como 50 cajitas de fósforos en la repisa allí adornando, los policías la revisaron todas, que la más grande era que tenía los envoltorios.
3) Inspección Judicial realizada en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas, con presencia de las partes y del acusado, la defensa no ofreció consultor técnico a pesar de que el Tribunal le advirtió que podía nombrarlo, dicha inspección se realizó sobre la sustancia incautada, dejando constancia el Tribunal con presencia de las partes, de lo siguiente: “ .. fuimos atendidos por los expertos Demis Vásquez y José Marcano, ...Cerradas en precinto del cual se deja constancia 9700-073 y planilla de remisión 309, con inscripción droga para resguardo, se solicitó copia del mismo, la cual será llevada por el Tribunal en su forma original, así como la droga incautada, se encuentra otro precinto el cual refleja plasmado oficio 309, donde se identifica expediente C-24184, Expediente G537.666 y el nombre del imputado y los respectivos pesos, el cual, el Tribunal recaba para ser exhibido en la audiencia, seguidamente se observa una caja de fósforo El Sol, de color amarillo en su interior contiene varios recortes plásticos de color verde con rosado, se consigue un envoltorio sellado con celoven, se hallaron 32 recortes de material plástico y veintiocho ataduras color azul, un tubillo de hilo azul más claro que las ataduras, se coloca nuevamente dentro de la caja de fósforos la cual, será llevada por este Tribunal de juicio..., luego se encontraron dos ataduras más completando 30, se procedió a pesar el envoltorio arrojando como peso bruto; 2 gr.270 MG, y el peso... resultó ser 2gr., 160mg...En este estado el defensor observó al Tribunal que el peso neto no es correcto, por lo cual, se pesa nuevamente y resultó 2 gramos con 90 miligramos. Seguidamente una bolsa plástica contentiva de un envoltorio...un recorte de color gris con su respectiva atadura y sustancia blanca, la cual arrojó como peso bruto; 8 miligramos...seguidamente se determina el peso neto, resultando 70 miligramos...se tiene una tijera con asa color anaranjado, la misma se observa oxidada...se observa la siguiente coloración un precipitado color ladrillo...también se lleva la tijera para su exhibición en le juicio. Se observa un material plástico de color azul y negro, en el cual se observa recortes en lo extenso del material extraídos de él, lo cual se lleva al Tribunal para su exhibición...por su parte la defensa indicó que observa disparidad en el peso de lo sumado en la planilla de remisión y lo observado en este acto, igualmente indicó que las muestras ya han sido manipuladas por el experto...consideró que la práctica de esta prueba es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, invocando el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, lo que acarrea en consecuencia la nulidad absoluta de la misma conforme a los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal y hace inoperante la misma puesto que ya fue presentada la acusación sobre la base de una experticia química...”
4) Declaración del experto JOSÉ GABRIEL MARCANO, experto adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de profesión u oficio farmacéutico con 12 años de experiencia, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.304.273, sobre el conocimiento que tiene sobre las experticias realizadas, indicó que la experticia N° 9700-073-012 realizada el 16 de noviembre de 2003, se celebró sobre 5 muestras la 1 y 2 arrojó cocaína base, y la 3 y 5 no arrojó resultado positivo para droga alguna y la muestra 4 estaba impregnada de cocaína base, posteriormente de la inspección judicial las muestras arrojaron el mismo resultado cocaína base, y al hacer el barrido a la tijera ésta arrojó que estaba impregnada de cocaína base.
A preguntas del Fiscal indicó: que la muestra 1 eran 32 envoltorios con un peso neto de un (1) gramo con novecientos ochenta (980) miligramos, que la tijera dio resultado positivo al alcaloide, que la experticia fue hecha con un experimento que tiene un 100% de certeza la cual, arrojó cocaína base, que esas muestras son las mismas a las cuales, él practicó la experticia inicial, son las mismas evidencias.
A preguntas de la defensa contestó: que la balanza que determina el peso es eléctrica, dicha balanza es relativamente nueva tiene como 4 ó 5 años, a esa balanza no se le ha hecho reparación alguna, la balanza ha sido movida para realizar las inspecciones en el Tribunal, si es movida puede haber una variación en el peso entre 10, 20, 30 miligramos más o menos, que las muestras fueron recibidas mediante un oficio de la base operacional N° 2, que en la primera experticia el peso bruto es de 2 gramos con 770 miligramos y el peso neto es de 1 gramo con 980 miligramos, que ellos no realizan porcentaje de pureza no tienen el material para eso, que la cocaína base viene mezclada con bicarbonato, que en la segunda experticia el peso es de 2 gramos con 270 miligramos, y el peso neto es de 2 gramos con 160 miligramos, que el resultado es diverso porque en la primera del peso bruto sólo se pesó un envoltorio, no los recortes es decir, los 32 envoltorios, en cambio con la primera experticia se pesaron os 32 envoltorios sin destapar, que en la primera experticia él peso la droga sin las partes, y en la segunda experticia las partes estaban allí presentes, y pudieron recostarse del mesón donde está la balanza para observar el peso eso puede dar una variación en el peso, de la misma forma lo puede dar las condiciones ambientales la humedad o resequedad, puede aumentar el peso o disminuir el peso inicial, la muestra 2, resultó para la primera experticia un peso neto de 170 miligramos y en la segunda experticia resultó un peso neto de 80 miligramos, que las muestras pueden sufrir variaciones o bien pueden aumentar de peso o disminuir.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 15 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, en el sector Los Cerritos, calle Principal, casa de color azul, funcionarios adscritos a la base operacional N° 2 de la Policía del Estado, procedieron a realizar una visita domiciliaria en la residencia donde habita el ciudadano JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, en presencia de dos testigos, dicha orden emanó del Tribunal Segundo de Control, donde pudieron localizar en el interior de la habitación ocupada por el acusado, una caja de fósforos color amarillo marca El Sol, contentiva de un envoltorio de bolsa plástico, de color rosado con verde, que a su vez, contenía en su interior 32 envoltorios del mismo color atados en su extremo, con hilo de coser color azul, con una sustancia blanca que al ser sometida a la experticia química resultó ser cocaína base en una proporción para ese momento de un (1) gramo con novecientos ochenta (980) miligramos.
En la misma habitación, lograron recolectar una tijera metálica con asa de color anaranjado, sometida al barrido que resultó estar impregnada de cocaína base, una bolsa plástica de color azul con negro que presentaba en su extensión huecos dejados por recortes redondos de su especie, y un carrete de hilo color azul, en la sala dejaron constancia que en la mesa de centro debajo de una adorno de cerámica se ubicó un envoltorio de material de bolsa plástica gris, contentivo de una sustancia, que resultó ser cocaína base, en una proporción a la fecha de su incautación de ciento setenta (170) miligramos, este decomiso fue presenciado por los testigos del allanamiento.
Así los hechos, durante el debate se demostró con la declaración de oída de los funcionarios Joel González, Juan Duque y Luis Moreno que efectivamente procedieron a realizar el allanamiento y el funcionario Juan Duque expresó que debajo de la almohada localizó la caja de fósforo contentiva de 32 mini envoltorios, en la repisa una tijera, un recorte de papel azul con negro con signos de recorte del mismo material, un tubillo de hilo color azul, y una tijera impregnada de sustancia, en la sala se pudo ubicar debajo de un adorno de cerámica otro envoltorio de color gris con sustancia blanca, ésta declaración del funcionario Duque, ha sido corroborada por el funcionario Jefe de la comisión y Comandante de la base ciudadano Joel González, cuando indicó que esos son los objetos incautados 32 mini envoltorios, tijera, hilo y un material con recortes, y el envoltorio más pequeño, de la misma forma el funcionario Luis Moreno Marcano, aseguró que a pesar que él no entró a la residencia él pudo observar esos mismos objetos luego de terminar la revisión en el comando, así aseguró que eran varios envoltorios contentivos de polvo blanco, tijera, una bolsa de papel con recortes, en cambio los testigos presénciales, ciudadanos Idays Del Valle Gómez y Argenis Velásquez, fueron contestes en indicar que en el cuarto habitado por el acusado se halló envoltorios contentivos de un polvo blanco, ellos indicaron que los funcionarios se los mostraron dentro de la habitación, a pesar de no establecer exactamente el sitio de la habitación, donde fueron hallados son contestes ambos en indicar que ese hallazgo de la tijera, el hilo, el papel recortado y los mini envoltorios fueron hallados y ocupados por los funcionarios dentro de la habitación, donde se encontraba el sujeto que resultó detenido, así aseveró Argenis Velásquez que el sujeto detenido se encontraba en el interior de la habitación en interiores, por lo que él presume estaba durmiendo. Sobre el decomiso de estos objetos hallados y ocupados, la testigo Odays Del Valle Gómez, reconoció los mismos en la sala al mostrarle los envoltorios, ella dijo eran así como esos, mientras que, el testigo Argenis Velásquez, afirmó que los envoltorios eran de un solo color y que la caja de fósforo era más grande, de modo alguno, ambos testigos han negado haber presenciado y visto decomisar en la habitación envoltorios contentivos de sustancia blanca.
Los funcionarios actuantes aquí apreciados han establecidos esos son los envoltorios hallados allí, y Duque ha expresado la cantidad de envoltorios encontrados, de tal manera, que se considera que efectivamente tal como han descrito funcionarios y testigos los elementos allí encontrados, la inspección judicial realizada por el Tribunal con presencia de las partes, ha descrito que efectivamente se trata de una caja de fósforo pequeña marca El Sol que contenía en su interior 32 recortes de papel plástico de color verde con rosado, y se preservó su contenido en un envoltorio de color rosado, y también se preservó el contenido de los 32 envoltorios, el cual, fue vaciado para realizar la experticia química, en donde el Tribunal apreció y verificó que los 32 recortes usados para organizar la sustancia incautada se encontraban intactas en el laboratorio y sus ataduras eran de color azul, las cuales evidentemente para realizar el experimento químico fueron recortadas por los expertos dejando la evidencia después de la experticia dentro de la caja de fósforos, conservándose de esta manera la cadena de custodia, la tijera la presenció el Tribunal, y para la fecha, en la cual, se realiza la inspección judicial 6-10-05 a la fecha inicial en que fueron recibidas en el laboratorio 16-11-03 han transcurrido casi dos años, por lo que, lógicamente la tijera se encuentra oxidada, y a pesar de ello, se realizó el barrido resultando que la misma aún se hallaba impregnada de cocaína base, de la misma forma, el Tribunal percibió un pedazo de papel plástico gris con una pequeña cantidad de sustancia blanca asida como una piedra, la cual fue preservada por el experto en una bolsa transparente tipo envoplast.
El Tribunal también apreció la bolsa plástica de color azul y negro, en cuya extensión se abrió y dejó ver que en ella se hicieron recortes redondos, presumiendo el Tribunal que de allí se tomaron otros recortes plásticos los cuales, comúnmente son usados para envolver droga. Este objeto ocupado fue reconocido por testigos y expertos en la audiencia como el mismo que fue decomisado en la residencia allanada.
La declaración del experto José Marcano, fue determinante para concatenarla con las declaraciones de los funcionarios y testigos, por cuanto, él indicó haber recibo mediante oficio proveniente de la base operacional N° 2, esos objetos, y describió los mismos, tal cual, aseguró que realizó sobre la sustancia blanca un experimento de certeza en un 100% resultando que el contenido de los envoltorios es cocaína base, así como aseguró que esos son los mismos objetos a los cuales, le realizó la experticia química en el 2003. Indicó que la sustancia sometida a pesaje en la balanza eléctrica la de los 32 envoltorios era un peso neto de cocaína base de 1 gramos con 980 miligramos, que la segunda muestra, de un envoltorio de color gris, resultó ser cocaína base en 170 miligramos de peso neto. Afirmó que al realizar la segunda experticia después de dos años, el peso evidentemente debe variar, los objetos caliente pesan menos que los objetos húmedos, y eso depende de las condiciones del ambiente en que los objetos o la sustancia ha sido expuesta durante esos dos años, que la humedad aumenta el peso, eso es probable razón por la cual, el peso nuevo no se corresponde al peso inicial, pero al mismo tiempo, indicó que también podían disminuir como consecuencia de las condiciones ambientales.
Para apreciar la declaración del experto el Tribunal, consideró las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, pues resulta un hecho notorio la condición ambiental y climática entre noviembre y diciembre del 2004 y enero y febrero de 2005, las lluvias se extendieron hasta febrero de 2005, esto ocasionó más humedad de lo acostumbrado en la isla, razón por la cual, se desprende que una sustancia decomisada pudiera quedar expuesta a esa humedad, por lo que su peso sería aumentado por las condiciones ambientales, también puede influir el precinto en el cual han sido preservados, mientras que la cantidad de los 32 envoltorios fueron conservados en la bolsa plástica donde fueron decomisados, la otra sustancia fue preservada en un material de mejor calidad envoplast, por lo que, este papel pudo haber impedido que la humedad afectara menos esa pequeña cantidad, teniendo en cuenta que la humedad traspasó en menor cantidad la calidad del precinto, razón por la cual, a esta muestra bajó de peso, en cambio la otra, envuelta en un plástico común de menos calidad conservó la humedad y por razón lógica de la naturaleza de las cosas, obviamente subió de peso.
Ciertamente estamos ante la presencia de cantidades no relevantes que no llegan a más de 100 gramos de cocaína, por lo que, cualquiera sea su peso inferior o mayor pero menor que 100 gramos cuando se trata de cocaína, en cuanto a diferencia de una u otra experticia, en nada incidió la comprobación que eran 33 envoltorios contentivos de cocaína base, patrón necesario para establecer la distribución de 33 envoltorios aunado al recorte de papel, de donde se presume se extrajo otros recortes para envolver más cantidad de estupefacientes, dejando claro, la descripción de la acción del tipo penal, destinada al delito de Distribución de Estupefacientes en cantidades menores, establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES
B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES
Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.
Así las cosas, resulta relevante para demostrar el elemento subjetivo del delito, la declaración de los funcionarios Joel González, y Juan Duque, cuando indicaron que una joven embarazada les indicó que en la primera habitación se encontraba un ciudadano, y que el entrar en esa se encontraba JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, esta versión de los funcionarios ha sido corroborada por los dos testigos presénciales ciudadanos Odays Del Valle Gómez Gómez y Argenis Ramón Velásquez, quienes a viva voz, han afirmado que en la habitación revisada se encontraba la persona que resultó detenida, especialmente Argenis indicó que ese sujeto se encontraba en interiores dentro de la habitación, y ambos han declarado a viva voz, que allí habían envoltorios con sustancia blanca, una tijera, un hilo y un papel con recortes, en anuencia con las declaraciones de los funcionarios ya apreciados.
La testigo Odays Del Valle Gómez, indicó que cuando ella entró a la habitación allí estaba el sujeto ya detenido por los funcionarios, pero que la revisión la iniciaron con la presencia de los dos testigos, ella afirmó que todo el tiempo estuvo con los funcionarios y Argenis Ramón Velásquez, dijo claramente que todos entraron conjuntamente y la revisión fue presenciada por testigos y funcionarios donde se halló lo descrito y adicionalmente indicó que los funcionarios también revisaron como 50 cajas de fósforos y solo en una hallaron los envoltorios.
Por otro aspecto, aunado a este hecho el acusado no ha negado que esa es su habitación por el contrario en todo momento reconoce que esa es su habitación, y que los demás miembros de su familia no tienen nada que ver con eso, ha reconocido que el envoltorio gris con tan solo 170 miligramos de cocaína base es de su propiedad, pero para su consumo.
El acusado y su defensa han sostenido que los 32 envoltorios fueron sembrados por el funcionario Juan Duque, hecho que no ha quedado demostrado durante el debate.
Del análisis de estos hechos probados el Tribunal deduce que efectivamente JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, tenía en su habitación 32 envoltorios contentivos de cocaína base con el ánimo de distribuirlos, pues adicionalmente se halló un pedazo de papel plástico, de bolsa color azul y negro con recortes redondeos de donde se extrajo otros recortes de papel con el ánimo de organizar, dividir y preparar más envoltorios, y más cajas de fósforos marca El Sol, tal como lo aseguró el testigo, de lo cual se deduce, que el modo operando utilizado por el acusado era preparar los envoltorios y guardarlos para su distribución en cajas de fósforos El Sol, y adicionalmente, reconoció como de su propiedad el envoltorio de color gris contentivo de cocaína base decomisado en la sala, razón por la cual, esta Juzgadora lo DECLARA CULPABLE por el delito aquí demostrado y la presente sentencia será de CONDENA, para el identificado acusado. Así se declara.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El vocablo Distribuir significa: dividir, organizar, colocar, en el argot de la distribución de estupefacientes se dirige a la división, organización de varios envoltorios contentivos de sustancia prohibida, para ser colocados o distribuidos, el verbo envolver es considerado esencial para el convencimiento de delito en cuestión, es así como se ha demostrado que en la habitación del acusado se halló 32 mini envoltorios contentivos de cocaína base, el cual, presume previamente la acción de su preparación y atadura tales como fueron ocupados, con hilo de coser color azul el mismo color de las ataduras de los 32 envoltorios, de tal manera, que adicionalmente a ello se halló un pedazo de papel azul y negro con agujeros los cuales, se asimilan a que en él ya fueron extraídos varios recortes redondos en forma irregular, para continuar preparando o envolviendo estupefacientes, tal como se presume, por el hallazgo de los 32 envoltorios y el otro envoltorio localizado en la sala, cuya pertenencia reconoce el acusado.
El hallazgo sobre todo del pedazo de papel sintético de bolsa color azul y negro que dejó ver la extracción de más recortes de papel, aunado a los otros 33 ocupados contentivos de cocaína base, no es la actividad propia del que posee sin ánimos de distribuir, sino del que posee esos objetos concomitantes, con el ánimo de distribuirlos, por lo que, esta Juzgadora percibió directamente en el desarrollo del debate la intención del acusado de distribuir y no de poseer, razón por la cual, no advirtió el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa en la apertura del debate. Así se declara.
CUARTO
PRUEBAS NO APRECIADAS
La defensa ofreció para el debate oral y público el reconocimiento médico legal practicado por el psicólogo experto forense Joel Guerra y la Psiquiatra médico forense Magali Benchimol, los cuales, no hicieron acto de presencia en la sala, a pesar que el Tribunal ordenó ser conducidos a través de su jefe inmediato, haciendo la debida advertencia, solicitó a la defensa que colaborara con la diligencia, de conformidad como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un deber y obligación del promovente colaborar con esta comparecencia.
La defensa aseguró que esa no es función que le corresponde sino al Fiscal, por encontrarse la Fiscalía en ventaja sobre la defensa privada, sin embargo, el Tribunal, considera que es una facultad atribuida legalmente al oferente de la prueba, es un mandato legal, y no atañe al Ministerio Público sino la responsabilidad de hacer comparecer a sus testigos ofrecidos y admitidos, si la defensa quería demostrar el grado de adicción de su defendido, ha debido realizar la diligencia necesaria, claro está ayudado por la administración de justicia, pues el Tribunal cumplió su deber de citar en varias oportunidades a los médicos forenses.
Este examen no puede ser apreciado por el Tribunal, debido a que no fue sometido al contradictorio público, el Tribunal no lo percibió a través de la inmediación y no pudo ser controlado eficazmente por las partes. Así se decide.
El Tribunal tampoco tomó en consideración el examen toxicológico realizado por el experto José Marcano, por cuanto, el mismo no fue ofrecido por la ciudadano Fiscal, y la defensa se refirió a él en las conclusiones pero tampoco fue ofrecido por la defensa en su oportunidad legal, el experto José Luna solo se refirió a la experticia química y en esta oportunidad de su testimonio tampoco fue examinado por la defensa sobre el examen toxicológico.
No considera la declaración de los funcionarios Jun Carlos Rodríguez, por cuanto, no entró a la residencia y en su testimonio no hizo alusión de decomiso alguno.
Tampoco considera la declaración del funcionario Arquímedes Marcano, por la confusión existente entre el acta policial y la visita domiciliaria ofrecida por la ciudadana Fiscal, sin oposición de la contraparte, para su exhibición y lectura, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 última parte, del Código Orgánico Procesal Penal. El acta policial identifica a un funcionario como Arquímedes Castillo, mientras que la visita domiciliaria lo identifica como Arquímedes Villarroel y el testigo al comparecer se identificó como Arquímedes José Marcano Rodríguez, él mismo indicó que no firmó el acta policial como Arquímedes Castillo, pero indicó que entró a la residencia, sin embargo, no recordó varias de las circunstancias del allanamiento, por lo que, su testimonio no es fiable ni guarda credibilidad al Tribunal que ese funcionario realmente haya participado en esa actividad policial. Así se declara.
QUINTO
PENALIDAD
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES A 100 GRAMOS DE COCAÍNA, dispone una pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.
SEXTO
RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el acto de las conclusiones la defensa arguyó: que haciendo uso de las formas de comportamiento de las penas no punitivas de libertad en estrecha concordancia con el artículo 2 numerales 2 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posible pena a imponer no excede de 6 años, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Sobre este particular la ciudadana Fiscal, indicó que dejaba a criterio del Tribunal, el otorgar no la medida cautelar solicitada por la defensa. Este Tribunal, observa que la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 parte final establece, que para los delitos de distribución no procederán beneficios procesales.
El espíritu del legislador, está representado en que los traficantes, transportistas, distribuidores o financistas de altas cantidades de estupefacientes no es viable el otorgamiento de beneficios procesales, de igual manera se entiende que los distribuidores de pequeñas cantidades que no exceden de 100 gramos de cocaína como es el caso que nos ocupa, tampoco le será aplicable los beneficios procesales.
El delito de distribución de estupefacientes tanto en grandes como en bajas cantidades, es un delito grave, pues el bien jurídico que protege el derecho penal, es relevante la salud pública que abarca a su vez, varios bienes jurídicos en forma subsidiaria, la familia que abarca la educación integrar de los niños y adolescentes, la moral, el buen ejemplo desde el propio seño del hogar, la crianza en un ambiente sano, el interés superior del niño, la economía familiar, delitos contra la propiedad, pues el que compra estupefacientes a los distribuidores, puede de común hurtar o robar a su propia familia para proveerse, toca al mismo tiempo la sanidad mental, la capacidad para el trabajo, con la secuela de su pérdida, y otros bienes jurídicos, todo ello origina la acción protectora del Estado a través de sus instituciones.
Tales bienes jurídicos deben ser protegidos en forma material y no aparente por parte del Estado, la gama de bienes jurídicos que se protegen al tipificar el delito de Distribución de Estupefacientes, en grandes o en pequeñas cantidades es idéntico, ello genera, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, se previene la distribución que recae en niños, adolescentes, mujeres, hombres y adultos, por lo que éste Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IDENTIFICADO ACUSADO, JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JAIME VÍCTOR AGUILERA ROSAS, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA, de la experticia química sobre la sustancia incautada, al ser subsanada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrar violado en derecho a la defensa. RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TREINTA Y UN (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ
Asunto N° 0P01-P-2005-000038