REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 3 de octubre de 2005.

El DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, en su condición de defensor Público, asistiendo al acusado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…considera la defensa que el delito por el cual el Ministerio Público acusó es un delito imperfecto por tratarse de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, circunstancia ésta que desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización del proceso lo cual bien podría éste Tribunal decretar unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico… ya que mi defendido es nativo del estado Nueva Esparta tiene su familia en éste estado…y amparándonos en los principios constitucionales y la garantía de los derechos humanos…establece como norma o principio la LIBERTAD que es la regla y la PRIVACIÓN que es la excepción… “

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 30 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS TORCAT, le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual del imputado ello conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por la mala conducta predelictual del imputado.

En fecha 21 de julio de 2005 el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y acusó al referido ciudadano por la comisión del delito atribuido en la audiencia de presentación.

La defensa pública ha sostenido que no se encuentran llenos los extremos en forma concurrente de peligro de fuga y de obstaculización, este ultimo no considerado en la decisión cuya revisión solicita.

La defensa, tampoco ha señalado alguna circunstancia de las cuales esa presunción razonable haya sido modificada en el transcurso del proceso.

Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”

En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 30 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Asunto: 0P01-P-2005-003542.