REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 28 de octubre de 2005.
El DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su condición de defensor Público Penal, asistiendo al acusado ANSELMO RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea ésta sustituida por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
Y, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública representada por el profesional del derecho arriba identificado, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:
“…del contenido del artículo 264…entendemos que de haber operado una variación en las circunstancias que acreditan el peligro de fuga se revisará la medida más gravosa y se sustituirá por una menos gravosa…En este orden de ideas tenemos que recientemente (05 de Octubre de 2005), entra en vigencia la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…consagra en su artículo 31, tercer aparte, lo siguiente: Si fuera un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” Si aplicamos estos supuestos al caso en concreto, tenemos que a mi asistida se le imputa conforme al contenido de las actuaciones de investigación, acusación fiscal y desarrollo de la audiencia preliminar la perpetración delito de Distribución de estupefacientes (ahora previsto en el artículo 31 de la citada ley especial), de una cantidad que sometida a experticia química resultó ser DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (PESO NETO) DE COCAÍNA, CONSIDERABLEMENTE MENOR A LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO CITADO, ES DECIR CONSIDERABLEMENTE MENOR A CIEN GRAMOS DE COCAÍNA, siendo este pues, uno de los supuestos previstos en el aparte trascrito…”
La defensa añade que en virtud del principio de la retroactividad de la ley, cuando la nueva ley resulta más favorable, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 2 del Código Penal, por lo que deberá aplicarse la ley más favorable a su defendido.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 18 de abril de 2005, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ANSELMO RAMOS GONZÁLEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el reformado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del siguiente hecho:
“…fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 6, el día 4/03/05, siendo las once cincuenta …horas de la mañana, …por cuanto se le incautó en le bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una (1) caja de fósforos de color amarillo, …contentiva de …35 envoltorios contentivo cada uno de ellos de COCAINA BASE, con peso neto de dos(2) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos,; una caja de Fósforos…que contenía (369 envoltorios, contentivos …de COCAINA BASE, con un peso neto de Un (1) gramo con Trescientos Noventa (390) miligramos…”
El artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concreta taxativamente las causas excepcionales, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las cuales se desarrolla la presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia verificada por el Tribunal de Control al decretar la medida por la probable pena a imponer, que tipifica el delito imputado al momento de la acción presumida como punible, vale decir, distribución.
Delito éste que a la fecha de la solicitud de revisión ha sido modificado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa aduce el principio de la irretroactividad de la ley, el cual, conserva su vigencia conforme al artículo 24 Constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la misma forma vigente, su excepción la retroactividad, cuya aplicación se impone cuando una nueva ley resulte más favorable.
Ciertamente, cuando se sanciona una Ley que impone menor pena al acusado, el Juez está obligado por imperativo Constitucional a aplicar la más favorable, esta retroactividad de la nueva ley, va dirigida a la cantidad de sustancia incautada y su tipo, lo que autoriza la imposición de la pena más baja, cuyo acto sólo puede ser activado por el Juzgador en el debate oral y público y no antes, es decir, luego del debate, el Tribunal corresponderá absolver o imponer la pena más favorable, el pronunciamiento conlleva el estudio del nuevo tipo penal, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas conductas allí típicas contienen varias situaciones fácticas como elementos asociados y descriptivas del tipo.
Lógicamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador para revisar a simple vista la pena probable a imponer, pero ello, de conformidad con la imposición del Fiscal.
La pena probable a imponer deriva exclusivamente de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha tipificado los hechos en el artículo 34 de la modificada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal condición aún no ha sido subsumida por el Fiscal en las diversas acciones que contiene la nueva Ley, a pesar que ciertamente éstas acciones se sancionan con penas más bajas.
El Tribunal no puede establecer a priori, o imputar al acusado, alguna cualquiera de la diversidad de acciones que establece la nueva Ley en el ya señalado artículo 31, pues sería invadir la función del Fiscal del Ministerio Público, quien aún a pesar de la modificación de la ley, debe cuadrar su acción en la gama de posibilidades que otorga esa norma y esto es justamente en el juicio oral y público, tampoco puede tomar como origen para acreditar la pena y el tipo penal, el señalamiento de la defensa en el tipo, que a su juicio debe imponer el Fiscal.
Distinto es cuando el Tribunal en su función del control de la legalidad y del tipo penal, una vez, oída o recepcionada las pruebas percibe de ese conocimiento una calificación jurídica distinta, la cual, debe advertir a pesar de la omisión o el silencio de las partes.
Ciertamente la pena a imponer para este delito es más benigna, pero de modo alguno constituye o representa la única opción para verificar presunción razonable de peligro de fuga.
Así las cosas, el presunto hecho descrito por el Fiscal en su escrito de acusación deviene en que el acusado presuntamente le fue hallado en su poder 71 envoltorios contentivos de cocaína base cuyo, monto neto es de tres (3) gramos con novecientos diez (910) miligramos, por lo que, se verifica adicionalmente presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, trátese de delitos pluri ofensivos, que afectan varios bienes jurídicos, cuya protección y finalidad corresponde al ente que pronuncia el Derecho Penal, en el presente caso, se imputa la posible colocación o distribución de 71 envoltorios, según el criterio fiscal cuyo hecho atribuye como distribución de sustancias prohibidas.
Se advierte a la defensa que los hechos descritos en la imputación del fiscal serán conocidos en la audiencia oral y pública.
Por otro aspecto, la defensa obvia, la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual, dispone, cito: “ Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control de este Estado, por mantenerse invariable la magnitud del daño causado. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ANSELMO RAMOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la modificada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por mantenerse invariable la magnitud del daño causado.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
Asunto: 0P01-P-2005-001062.