REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 26 de octubre de 2005.

El DR. ANASTACIO RIVERO y RÓMULO RIVERO, en su condición de defensores Privados, asistiendo al acusado JOSÉ DE LOS SANTOS RIVAS, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea ésta sustituida por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa privada representada por los profesionales del derecho arriba identificados, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…Por cuanto en fecha 5 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas… en la cual se establece como pena para sancionar las conductas “atípicas” contenidas en las operaciones de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades de droga que no excedan de mil..gramos de marihuana…y de cien …de cocaína y sus mezcla o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis …a ocho …años de prisión. En tal virtud esta nueva Ley establece pena más favorables a los imputados por los delitos de narcotráficos y distribución, que la ley derogada y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de V, que concede el principio e irretroactividad de ley…En presencia de tales razonamientos es que solicitamos se le conceda a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 5 de abril de 2005, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos MELVIS ALFONZO GRANADOS NARVAÉZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RIVAS y ROBERT JOSÉ HENRIQUEZ a quienes les atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el reformado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del siguiente hecho:

“…fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 5, el día 4/03/05, siendo las seis y media…horas de la tarde, como resultado de un allanamiento…por cuanto se localizó en la parte trasera, en un área que funciona como letrina de dicha vivienda, sobre una tabla de madera, la cual, se encontraba sobre un tobo, sesenta y tres (63) envoltorios de regular tamaño…contentivos de cocaína base con un peso neto total de de dos (2) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos; ochenta y un (81) envoltorios de regular tamaño… contentivos de cocaína base con un peso neto total de un (1) gramo con seiscientos diez (610) miligramos; un (1) plato de regular tamaño de porcelana…impregnado de cocaína: dos (2) tijeras…impregnadas de cocaína; tres (3) tubinos de hilo impregnados de cocaína y varios recortes de material sintético…”

El artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concreta taxativamente las causas excepcionales, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las cuales se desarrolla la presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia verificada por el Tribunal de Control al decretar la medida por la probable pena a imponer, que tipifica el delito imputado al momento de la acción presumida como punible, vale decir, distribución, la cual, a la fecha de la revisión ha sido modificada de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa pretende que se indique la pena a imponer para el caso concreto, antes de la realización del debate oral y público, aduciendo el principio universal de la irretroactividad de la ley, siendo la ley reciente más favorable al acusado exclusivamente por la pena a imponer, y sin oír al Ministerio Público, cuya función principal es calificar el hecho como punible, y subsumirlo en una conducta de las previstas en el artículo 31 de la nueva Ley, actividad que realiza de costumbre en el acto conclusivo.

Ciertamente, cuando se sanciona una Ley que impone menor pena al acusado, el Juez está obligado por imperativo Constitucional a aplicar la más favorable, esta retroactividad de la nueva ley, va dirigida a la cantidad de sustancia incautada y su tipo, lo que autoriza la imposición de la pena más baja, cuyo acto sólo puede ser activado por el Juzgador en el debate oral y público y no antes, es decir, luego del debate, el Tribunal corresponderá absolver o imponer la pena más favorable, después de llevar a cabo el juicio previo con la oída del Fiscal y la defensa, el pronunciamiento conlleva el estudio del nuevo tipo penal, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas conductas allí típicas contienen varias situaciones fácticas y empíricas que percibir.

Lógicamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador para revisar a simple vista la pena probable a imponer, pero ello, de conformidad con la imposición del Fiscal.

La pena probable a imponer deriva exclusivamente de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha tipificado los hechos en el artículo 34 de la modificada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal condición aún no ha sido subsumida por el Fiscal en las diversas acciones que contiene la nueva Ley, a pesar que ciertamente éstas acciones se sancionan con penas más bajas.

El Tribunal no puede establecer a priori, o imputar al acusado, alguna cualquiera de la diversidad de acciones que establece la nueva Ley en el ya señalado artículo 31, pues sería invadir la función del Fiscal del Ministerio Público, quien aún a pesar de la modificación de la ley, debe cuadrar su acción en la gama de posibilidades que otorga esa norma y esto es justamente en el juicio oral y público.

Distinto es cuando el Tribunal en su función del control de la legalidad y del tipo penal, una vez, oída o recepcionada las pruebas percibe de ese conocimiento una calificación jurídica distinta, la cual, debe advertir a pesar de la omisión o el silencio de las partes.

Ciertamente la pena a imponer para este delito es más benigna, pero de modo alguno constituye o representa la única opción para verificar presunción razonable de peligro de fuga.

Así las cosas, el presunto hecho descrito por el Fiscal en su escrito de acusación deviene en que los acusados presuntamente le fue hallado en un allanamiento la cantidad de 144 envoltorios contentivos de cocaína base cuyo, monto neto es de cuatro (4) gramos con 350 miligramos, por lo que, se verifica adicionalmente presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, trátese de delitos pluri ofensivos, que afectan varios bienes jurídicos, cuya protección y finalidad corresponde al ente que pronuncia el Derecho Penal, en el presente caso, se imputa la posible colocación o distribución de 144 envoltorios, según el criterio fiscal cuyo hecho atribuye como distribución de sustancias prohibidas.

Se advierte a la defensa que los hechos descritos en la imputación del fiscal serán conocidos en la audiencia oral y pública.

Por otro aspecto, la defensa obvia a su conveniencia, la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual, dispone, cito: “ Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”


En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control de este Estado, por mantenerse invariable la magnitud del daño causado. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JOSÉ DE LOS SANTOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la modificada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por mantenerse invariable la magnitud del daño causado.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ.
Asunto: 0P01-P-2005-001061.