La Asunción, 28 de octubre del 2005.
195º y 146º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Nancy Arismendi.
Acusado: Harrys Sidney Linn, natural de los Estados Unidos de Norteamérica, nacido en fecha 16 de marzo de 1947, de 58 años de edad, titular del pasaporte N° 82.274.753, residenciado en el Edificio Doña Felipa, piso 11, apartamento 4, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Hernán Linares.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si bien tales hechos sucedieron bajo la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se plantea cual de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales beneficia más al acusado de autos, debiendo resolverse el asunto conforme a la cuestión de la sucesión de leyes penales.
Así, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley la cual no puede aplicarse sino a hechos que ocurran durante su vigencia, siendo permisible su aplicación cuando ésta resulte más favorable al reo.

El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.” (fin de la cita).
El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dispone:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. (subrayado del tribunal).
El artículo 2 del Código Penal vigente establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
De manera que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al modificar el tratamiento penal del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público el cual se encontraba tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habrá de distinguirse si la aplicación de la nueva ley penal resulta favorable para el reo.
El artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El artículo 31, segundo aparte, de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Paladino es que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas modificó el tratamiento de la pena, por lo que en atención a las señaladas disposiciones legales, al resultar favorable su aplicación para el reo, debe en consecuencia tener efecto retroactivo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su defensor, libre de apremio, una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó admitir la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración conforme a lo previsto en el artículo 31 de la nueva ley.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Harrys Sidney Linn, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 02 de mayo del 2005, como resultado del allanamiento practicado en su residencia, al incautar varios envoltorios de marihuana y varias pastillas de éxtasis, con un peso neto de quinientos cincuenta y nueve gramos con quinientos veinte miligramos (559 gr, 520mg) y cincuenta y tres gramos con ochocientos noventa miligramos (53gr,890mg), respectivamente, según el resultado de la experticia química-botánica, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.
El Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos Ibrahin Ramos González y Elvis Rodríguez Peraza, quienes tienen conocimiento directo de los hechos por presenciar el momento del allanamiento y la posterior incautación del material estupefaciente, también la declaración de los funcionarios policiales Ronald Márquez, Pedro Alejo, Luís Flores, Erasmo Porras, Francisco González, Cristians Troconis, Gabriel Zabala, todos funcionarios activos de la Policía de este estado, por último las declaraciones de los ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Marcano y Jesús Luna, quienes realizan y suscriben la experticia química y botánica de las sustancias estupefaciente incautada, pruebas estas que aunada a la declaración del acusado de asumir los hechos, llevan a la convicción de este juzgador que es responsable de la comisión del delito atribuido por la representación del Ministerio Público.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, según el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de siete (07) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en seis (06) años de prisión.
De esta pena, el tribunal le procede a rebajar un tercio, tomando en consideración las cantidades de estupefacientes que les fueron incautadas al acusado de autos con las que traficaba ilícitamente en perjuicio de la sociedad causantes de un severo perjuicio en la salud de sus integrantes, quedando definitivamente en cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Harrys Sidney Linn, suficientemente identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se le condena en costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada por la vía de la incineración. Se ordena la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, ordinal primero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la confiscación de los objetos muebles incautados al inicio de este procedimiento, tales como balanza electrónica, tijeras, navajas y dinero en efectivo de distintas denominaciones y países, debiendo adjudicarse al órgano desconcentrado en la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 28 días del mes de octubre del año 2005.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria


Abg. Adelis Rivera V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-002125.

La secretaria

Abg. Adelis Rivera V.

A: OP01-P-2005-002125.