Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de octubre del 2005.
195º y 146º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Nancy Arismendi Bonillo.
Acusado: Sascha Neff, de nacionalidad alemana, de profesión u oficio recepcionista, titular del pasaporte nro. 4158039972, residenciado en la Calle Principal de La Mira, Residencias Alicia, Piso 03, apto. 01, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
Defensores: Ab. Douglas García y Alicio Bellorín.

I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si bien tales hechos sucedieron bajo la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se plantea cual de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales beneficia más al acusado de autos, debiendo resolverse el asunto conforme a la cuestión de la sucesión de leyes penales.
Así, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley la cual no puede aplicarse sino a hechos que ocurran durante su vigencia, con la excepción de su permisividad cuando ésta sea más favorable al reo.

El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.” (fin de la cita).
El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dispone:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. (subrayado del tribunal).
El artículo 2 del Código Penal vigente establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
De manera que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al modificar el tratamiento penal del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público el cual se encontraba tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habrá de distinguirse si la aplicación de la nueva ley penal resulta favorable para el reo.
El artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El artículo 31, segundo aparte, de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Paladino es que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas modificó el tratamiento de la pena, por lo que en atención a las señaladas disposiciones legales, al resultar favorable su aplicación para el acusado, debe en consecuencia tener efecto retroactivo.
II
Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su defensor, libre de apremio, una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó admitir la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración conforme a lo previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Sascha Neff, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la División de Inteligencia, el día 22 de febrero del 2005, en horas de la tarde en el Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, luego de arribar al estado en un vuelo procedente de Alemania, al detectarse un cuerpo extraño mediante radiografías abdomino-pélvicas, en su parte posterior, el cual resultó ser un envoltorio de material sintético transparente contentivo de cincuenta tabletas circulares de color blanco, con puntos de color marrón, apreciándose en su superficie el logo “Mitsubischi”, con un peso neto de doce gramos con diez centésimas (12,10gramos), según el resultado de la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Departamento de Toxicología, Delegación Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
El Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos Aristóbulo Cáceres Fuentes y Manolo Jaimes Aguilar, quienes tienen conocimiento directo de los hechos por presenciar el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente, también la declaración de los funcionarios policiales Simón Marcano, Rigel Figueroa, Omar Amundaray, Glenda Méndez y Claudio Castro, todos funcionarios activos de la Policía de este estado, por último las declaraciones de los ciudadanos Gipsy López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, adscritos al la Guardia Nacional, Departamento de Toxicología, Delegación Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quienes realizan y suscriben la experticia de la sustancia estupefaciente incautada, pruebas estas que aunada a la declaración del acusado de asumir los hechos, llevan a la convicción de este juzgador que Sascha Neff es responsable de la comisión del delito atribuido por la representación del Ministerio Público.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, según el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión.
De esta pena, el tribunal le procede a rebajar un tercio, tomando en consideración que lo incautado resultó ser estupefacientes del tipo éxtasis, lo cual significa un ataque al bien jurídico protegido representado por el derecho a la salud, al bien común, a la paz social, quedando definitivamente en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con el artículo 74.4 del Código Penal vigente. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Sascha Neff, suficientemente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se le condena en costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada por la vía de la incineración. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado. Se ordena la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al penado Sascha Neff, titular del pasaporte nro. 4158039972, una vez cumplida la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61, ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 25 días del mes de Octubre del año 2005.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria


Abg. Adelis Rivera V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-000722.

La secretaria

Abg. Adelis Rivera V.

A: OP01-P-2005-000722.