REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 21 de octubre del 2005.
195º y 146º
Asunto: OP01-P-2005-002655.

Revisada la anterior solicitud de los abogados Anastasio Rivero y Rómulo Rivero, en su caracteres de defensores penales en la presente causa seguida contra el acusado Franklin Pino Millán, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal, así mismo, la inexistencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio, fue distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tenía asignada una pena de diez a veinte años de prisión.
Si bien tales hechos sucedieron bajo el imperio de esta última ley, se plantea que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales beneficia más al acusado de autos, debiendo resolverse el asunto conforme a la cuestión de la sucesión de leyes penales.
Así, la defensa observa que los hechos atribuidos a su representado podrían encuadrar en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena de prisión de seis a ocho años, resultando por ende, de aplicación retroactiva al imponer menor pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y por ende, la aplicación de una medida cautelar por la inexistencia del peligro de fuga.
El resultado de esta novísima ley, atiende un reclamo que venía formulando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la modificación de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de crear una más justa gradación de penas respecto a las cantidades que manejan los grandes traficantes de droga, pues “La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una cantidad exigua, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades”.
Pero esta gradación de penas no implica que ante la violación de la ley exista la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario sería crear impunidad. Con la entrada en vigencia de la nueva ley, el Legislador estableció una justa gradación de las penas respecto de los traficante que operan con drogas que no excedan de un kilogramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola, o doscientos gramos de drogas sintéticas, pero al mismo tiempo advierte que no gozarán de beneficios procesales las personas que incurran en la comisión de los delitos previstos en el artículo 31 de la ley en cuestión.
En consecuencia, si bien hay proporcionalidad en la pena a imponer al resultar menos rígido el tipo penal respecto de las cantidades de drogas incautadas, ante la imposibilidad de beneficios procesales al no permitirlo la norma penal en cuestión, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, según la vigente ley, y semejante delito engloba la lesión de derechos constitucionales tales como el bien común y la paz social. En consecuencia, al estar vigente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y ante la inexistencia de beneficios procesales, el tribunal niega la solicitud de la defensa. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-P-2005-002655.