La Asunción, 20 de octubre de 2005.
195° y 146°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno.
Acusado: Mikel del Valle Salazar Marín, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 12 de abril de 1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.862.410, de profesión ayudante de costurero, residenciado en la Calle 4, casa nro. 02, planta baja, Urbanización Cerro Colorado, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Tibisay Betancourt.
Delito: Lesiones Personales Culposas Graves.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-002996, en el proceso seguido contra Mikel del Valle Salazar Marín, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno, por la comisión del delito lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la lesión que sufrió en el lado izquierdo de la cara el ciudadano Luís José Marcano, como consecuencia del uso negligente de un arma de fuego, mientras se producía el cambio de guardia en la empresa Seneca donde se desempeñaba como vigilante, hecho ocurrido el día 01 de abril del 2005 en horas de la mañana, en el sector de San Lorenzo de Pampatar. Por ello, fue presentado el ciudadano Mikel del Valle Salazar Marín, ante el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal, cuya jueza acordó su juzgamiento en libertad, calificando el hecho como lesiones personales culposas graves. En fecha 30 de mayo del 2005, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 01 de abril del 2005, en horas de la mañana, el ciudadano Luís José Marcano Escala, quien presta servicio como vigilante en la empresa Seneca, ubicada en el sector San Lorenzo de Pampatar, se encontraba con unos compañeros de trabajo para el cambio de guardia correspondiente, momento en el cual, el imputado Mikel del Valle Salazar Marín, manipuló en forma indebida e imprudente el arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, que tenía asignada, efectuando así un disparo el cual impactó en la persona de la víctima, ocasionándole una lesión a nivel del lado izquierdo de la cara que ameritó tiempo de curación de sesenta (60) días.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Mikel del Valle Salazar Marín como autor del delito de lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fecha 06 y 13 de octubre del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Mikel del Valle Salazar Marín una vez concluido el juicio.
Por su parte, la defensa alegó que su representado era inocente y solicitó la apertura el debate a pruebas para demostrarlo.
En el debate se le tomó declaración al acusado Mikel del Valle Salazar Marín, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el testigo Luís José Marcano y dijo: El acusado dice que se le cayó el revolver y me dio, yo no le creo, él estaba a metro y medio de mi, si esto hubiera sido así, la trayectoria hubiera sido ascendente y a mi me entró por detrás del cachete y me salió por delante.
A preguntas del fiscal, dijo: eso fue el 01 de abril de este año, a las seis y cincuenta y cinco de la mañana, en la garita de seguridad de Seneca, al salir sentí el impacto de la bala, allí estaban Mikel Salazar, Jesús Marcano y yo, ellos estaban del lado izquierdo de mi, para mi que se le disparó el arma, ellos estaban detrás de mi, yo sabía que ellos estaban detrás de mi, cuando salí del baño recibí el disparo, las armas las tenían ellos en el correaje de su cintura, la funda cubre el revolver, o sea, que no se pudo haber golpeado con el piso, yo sentí que ellos discutieron, el disparo lo sentí en la parte trasera del oído izquierdo y salió por la parte delantera del cachete izquierdo.
A preguntas de la defensa, dijo: allí estaba el compañero nocturno del acusado, al salir del baño sentí el impacto, no observé cuando se quitó el arma, entré y vi el arma en su funda, no pude observar el arma.
Declaró el experto Luís Camejo y dijo: soy médico traumatólogo y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el paciente fue operado en la fe, la bala ingresó por la parte trasera de la oreja izquierda y salió por el cachete izquierdo, la trayectoria fue lineal.
A preguntas formuladas por el fiscal, dijo: la herida fue provocada por un proyectil, se le pidió comparecer otra vez para evaluar nuevamente la herida, la trayectoria fue de atrás hacia delante, la trayectoria fue lineal, la persona que disparó tenía que estar en el mismo plano.
A preguntas de la defensa, dijo: Practiqué el reconocimiento médico legal.
Declaró el experto Ramón Morales y dijo: me desempeño como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tengo 26 años en la institución, practiqué una inspección ocular e hice una experticia a un arma de fuego, la inspección ocular recayó sobre en una garita de la empresa Seneca.
A preguntas del fiscal, dijo: El arma es un revolver en perfecto estado, el mecanismo del cilindro giraba irregularmente, nunca he visto que un arma se accione sola, es imposible que un arma se acciones sin que sea manipulada.
A preguntas de la defensa, dijo: el pistillo de un arma sirve para sincronizar el movimiento del tambor, ese pistillo no es para la seguridad del arma.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal manifestó que hubo una acción culposa de parte del acusado, que por la declaración del experto Morales es imposible que un arma se dispare de manera accidental, que el experto Camejo dijo que la trayectoria de la bala fue lineal, que el arma no se accionó sola, sino que alguien tuvo que accionarla, que la investigación se centró en que el hecho se produjo como consecuencia de la caída accidental del arma, por lo que solicitó sea condenado el acusado por ser el autor del delito de lesiones personales culposas graves, previsto en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal vigente.
Por su parte, la defensa alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de Mikel del Valle Salazar Marín, que la víctima no vio quien estaba detrás de él, por lo que solicitó su absolución por el delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La declaración de la víctima Luís José Marcano, cuando dijo que eso sucedió el 01 de abril del corriente en la garita de seguridad de Seneca, que al salir del baño sintió el impacto, que de allí lo llevaron para la Clínica La Fe, que el disparo lo recibió en la parte de atrás de la oreja izquierda y salió por delante del cachete izquierdo, adminiculada con la declaración del experto Luís Camejo, cuando manifestó que la herida fue provocada por un proyectil, que la trayectoria fue de atrás hacia delante en forma lineal, llevan a la convicción de este juzgador que efectivamente el ciudadano Luís José Marcano recibió un disparo en la parte posterior de su cabeza, con orificio de entrada por la oreja izquierda y salida por el cachete izquierdo, la cual ameritó un tiempo de curación de sesenta días, hecho ocurrido mientras se producía el cambio de guardia en la garita de seguridad de la empresa Seneca, ubicada en Pampatar de este estado, según las declaraciones de la propia víctima y del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ramón Morales, cuando manifestó que practicó la inspección ocular en la garita de la empresa Seneca y el arma de fuego utilizada pertenece al tipo revolver cuyo mecanismo para hacer girar el cilindro funciona irregularmente.

Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración del testigo Luís José Marcano, cuando manifestó que no creía la versión del acusado de que a él se le cayó el revolver y por eso le dio, que el acusado se encontraba a metro y medio de él, porque de haber sucedido así, la trayectoria hubiera sido ascendente y a él le entró la bala por detrás del cachete y le salió por delante, que allí se encontraban Mickel Salazar y Jesús Marcano, que ellos se encontraban a su lado izquierdo, que al salir del baño fue que sintió el impacto, que las armas las tenían ellos en el correaje en su cintura, que la funda cubre el revolver, que por eso no se pudo haber golpeado con el piso, que sintió cuando ellos discutieron, que no observó cuando se quitó el arma, que no pudo ver el arma.
Esta declaración el tribunal la valora como un indicio en contra del acusado, pues la víctima Luís José Marcano es conteste en afirmar que si bien recibió el disparo, de su lado izquierdo se encontraban el acusado Mickel Salazar y Jesús Moreno y que las armas las tenían ellos en el correaje de su cintura y que no observó el momento cuando se quitó el arma, que entró vio el arma en su funda y al salir fue que sintió el disparo, pero no pudo ver el arma.
Esta declaración de la víctima cuando dijo que allí se encontraban el acusado Mikel del Valle Salazar y Jesús Moreno, que al salir sintió el disparo pero que no pudo ver el arma, es insuficiente para inculpar al acusado, pues surge la duda en cuanto a quien fue el que manipuló de manera negligente el arma de fuego para causarle la lesión a Luís José Marcano.
El Ministerio Público manifestó en sus conclusiones que constaba en actas cuando el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar para hacerse acreedor de una de las figuras alternas a la prosecución del proceso; ello no es suficiente para el tribunal poder demostrar la autoría del acusado en virtud del principio de inmediación, el cual supone que el juez debe formarse su opinión con las pruebas que haya presenciado directamente, por otra parte, el debido proceso constitucional no se cumpliría al fundamentar la sentencia de culpabilidad con una acta que no fue promovida como documental para ser incorporada al juicio, además de no haber presenciado la declaración del acusado cuando manifestó su voluntad de admitir los hechos para acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, no siendo suficiente el dicho del testigo Luís José Marcano para inculpar a Mikel del Valle Salazar y no habiendo otra prueba que lo vincule en el hecho por el cual la representación del Ministerio Público le acusó, habiendo dudas el tribual lo declara no culpable. Así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: declara no culpable al ciudadano Mikel del Valle Salazar Marín, ampliamente identificado, de la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal vigente. Se decreta la inmediata libertad del acusado Mikel del Valle Salazar Marín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte días del mes de octubre del 2005.
El Juez
Eduardo Capri Rosas La secretaria.
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-002996. La secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
OP01-P-2005-002996.