La Asunción, 19 de octubre del 2005.
195° y 146°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Arismendi Bonillo.
Imputado: José Félix González Bolívar, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 07 de diciembre de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.340.909, de profesión u oficio asistente de animación, residenciado en la Calle Principal de La Mira, Residencias Alicia, piso n° 03, apto. 01, cerca del taller mecánico Oscar, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Víctor Marcano.

I
El ciudadano José Félix González Bolívar, fue presentado ante el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, cuyo juez acordó la libertad plena al no encontrar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 05 de abril del 2005, la fiscalía del Ministerio Público presentó escrito solicitando el sobreseimiento del mencionado ciudadano, motivado a que: “…En relación a José Félix González Bolívar, no se determinó participación alguna en la comisión de ilícito alguno, razón por la cual se solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 371 del citado Código, en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada una de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (cursivas del tribunal).
Ello indica entonces, trasladarnos al capítulo IV, del Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, referente a los actos conclusivos.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, consideró con base a los elementos de prueba recabados en el procedimiento por flagrancia, que obra una causal para solicitar el sobreseimiento, toda vez que los elementos de convicción para atribuirle la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del mencionado ciudadano fueron insuficientes.
Dispone el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En razón de lo expuesto, al no poder el Ministerio Público atribuirle responsabilidad alguna a José Félix González Bolívar, en el hecho por el cual lo presentó por ante el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra José Félix González Bolívar, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 07 de diciembre de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.340.909, de profesión u oficio asistente de animación, residenciado en la Calle Principal de La Mira, Residencias Alicia, piso N° 03, apto. 01, cerca del taller mecánico Oscar, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 318.1 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Adelis Rivera Velásquez

Asunto: OP01-P-2005-000722.