La Asunción, 18 de octubre del 2005.
195º y 146º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Jesús Figueroa.
Acusadas: Carla Rosa Gutiérrez y Yesenia Jackeline Lárez Villalba, venezolanas, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, la primera y de Caracas, Distrito Capital, la segunda, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.424.561 y 15.454.848, respectivamente, residenciadas en la calle principal de Achípano, casa sin número, de color morado con rosado, rejas de color gris; y en la calle Venezuela, callejón sin salida, casa sin número, de bloques, de color blanco, frente a la bodega de Carlos Gordo, sector Achípano, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Nasser Hasan El Hawi.


I
El fiscal segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Jesús Figueroa, presentó acusación contra las acusadas antes identificadas por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. El tribunal impuso a las acusadas su derecho de no prestar declaración contra sí mismas, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestaron admitirlo conforme a la acusación fiscal, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena a cumplir.
II
Carla Rosa Gutiérrez y Yesenia Jackeline Lárez Villalba, fueron detenidas el 13 de mayo del año 2005 por funcionarios de la Brigada de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, luego de ser llamada su atención por una ciudadana quien se desempeñaba como gerente de una firma comercial al manifestarles que unas ciudadanas se habían apoderado de varias prendas de vestir dentro de una tienda. De los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, consta acta levantada por los funcionarios policiales actuantes, narrativa de la forma en que fueron sorprendidas las acusadas, declaración del ciudadano Antonio Moreno Fermín, titular de la cédula de identidad nro. 12.886.199, testigo presencial del momento en que fueron aprehendidas las acusadas, declaración de la ciudadana Sonia Chocrón de Hernández, gerente de la tienda Nicks, reconocimiento legal suscrito por los funcionarios José Luís Cumana y Raimundo Rivera, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicadas sobre las prendas recuperadas. Estas documentales adminiculadas con la manifestación libre y espontánea de las acusadas de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal llevan a la convicción de este juzgador que Carla Rosa Gutiérrez y Yesenia Jackeline González, son las autoras de la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente.
El delito de hurto agravado, prevé pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta de cuatro (04) años de prisión, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de la ausencia de los antecedentes penales por parte de las acusadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la misma en dos (02) años de prisión, que finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, atendiendo al principio de proporcionalidad, lo que supone que en la aplicación de las penas, la proporcionalidad no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, (Sent. Sala de Casación Penal, N° 070, del 26-02-03) y tratándose como en el caso de autos del apoderamiento de cuatro sweters para damas, según se observa del reconocimiento legal, la pena definitiva a imponer es de un (01) año de prisión. Así se decide. Se acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa consistente en presentación cada treinta días y prohibición de ausentarse del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la sanción impuesta, las penadas Carla Rosa Gutiérrez y Yesenia Jackeline González podrían hacerse acreedoras de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Carla Rosa Gutiérrez y Yesenia Jackeline González, suficientemente identificadas, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. Se les condena al pago de las costas procesales, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan a las penadas ya identificadas, la presente condena finaliza provisionalmente el día trece (13) de mayo del 2006.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2005.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Adelis Rivera.

Asunto: OP01-P-2005-002485.