La Asunción, 13 de octubre de 2005.
195° y 146°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Norelys Romero.
Acusado: Orangel José Ramos, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 02 de febrero de 1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.424.432, de profesión no definida, residenciado en Juan Griego, La Sabaneta I, calle El Poblado, casa s/n, de color verde, frente el abasto de Ñano, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Yanette Figueroa.
Delito: Hurto Calificado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-000041, en el proceso seguido contra Orangel José Ramos, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal primero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Norelys Romero, por la comisión del delito: hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, en perjuicio de la sociedad Galpón Greco Mar, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio consistió en el apoderamiento de una bomba de agua, la cual fue sustraída del interior del Galpón Greco Mar, valiéndose un ciudadano para ello de la fractura de la puerta trasera. Por ello, fue detenido el acusado Orangel José Ramos, a quien el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como hurto calificado con concurso de calificantes. En fecha 09 de febrero del 2005, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día 11 de enero del 2005, vecinas del sector de la calle Colón, escucharon un ruido en un galpón aledaño y lograron observar a un ciudadano de nombre Orangel, dentro del local y él mismo se encontraba sacando una bomba de agua, al cual había logrado tener acceso luego de haber violentado las rejas de la parte trasera del galpón.
Promovió las pruebas a debatir en la audiencia oral, asimismo, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos ofrecidos.
En fechas 06 y 07 de octubre del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Orangel José Ramos una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Se le tomó declaración al acusado Orangel José Ramos, previa las formalidades de ley, y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario policial Ildemaro González, y dijo: recibimos una llamada telefónica de una señora de Juan Griego que había un señor dentro de un galpón, que al lado tenía una bomba de agua, luego pasamos las actuaciones al Ministerio Público.
A preguntas del fiscal, dijo: eso fue como a las 11 de la mañana, vimos una cabilla gruesa, entramos al Galpón con el propietario que se llama Andrés González, al acusado lo agarramos saliendo del galpón y junto a él la bomba de agua.
A preguntas de la defensa, dijo: al frente del galpón estaban construyendo, había una cabilla y la puerta estaba abierta, se hizo una inspección ocular del sitio, la señora que denunció no quiso declarar.
Declaró el experto Albert Rojas, y dijo: practiqué la inspección ocular e hice una experticia de reconocimiento a unos objetos, se trata de un sitio cerrado, tipo depósito, hecho de bloques de cemento, la puerta de entrada presentaba signos de haber sido forzada, respecto de la experticia de reconocimiento se trató de una bomba hidroneumática, tipo industrial y a un segmento de cabilla de un metro con catorce centímetros y tenía estrías en su parte superior.
A preguntas formuladas por el fiscal, dijo: la inspección ocular la practiqué el 11 de enero del 2005, la bomba es de agua y es pesada.
A preguntas de la defensa, dijo: el síntoma que presentó la puerta fue el de un apalancamiento, yo creo que una sola persona podría cargar esa bomba.
Declaró el funcionario policial Cristian Troconis, y dijo: practiqué dos actividades periciales, a una cabilla y a una bomba hidroneumática, practiqué una inspección ocular en un depósito ubicado en la calle Colón de Juan Griego.
A preguntas del fiscal, dijo: uno de los extremos de la cabilla presentaba segmentos de pintura de color verde, la reja forjada tenía el mismo color.
A preguntas de la defensa, dijo: la bomba no era fácil de transportar.
Declaró el funcionario Luís Campos y dijo: Estaba con el agente González, fuimos y vimos en la puerta del local una bomba de agua y allí estaba el acusado y al lado de la bomba había una cabilla bastante gruesa, luego trasladamos al acusado y las evidencias a la Base Operacional.
A preguntas de la fiscal, dijo: la bomba estaba en la puerta del negocio.
A preguntas de la defensa, dijo: el único testigo era la señora que estaba al frente en una casa.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
La fiscal manifestó que no hubo declaraciones que involucraran al acusado en el hecho por el cual le acusó, por lo que, conforme al principio de la buena fe, solicitaba su declaratoria de no culpabilidad, por su parte, la defensa, alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de Orangel José Ramos, solicitando su absolución por el delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La declaración de los funcionarios Ildemaro González y Luís Campos cuando dijeron que recibieron una llamada de una señora informando que una persona se encontraba dentro de las instalaciones de un local, por lo que fueron y observaron a un sujeto cargando una bomba de agua y al lado una cabilla, adminiculada con las declaraciones de los funcionarios expertos Albert Rojas y Cristians Troconis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual practicaron una inspección ocular en un depósito en el cual apreciaron que el marco de la puerta principal presentaba una fractura y reconocimiento legal sobre dos objetos el cual consistió sobre una cabilla con restos de una pintura idéntica a la observada sobre la puerta con signos de violencia y sobre una bomba hidroneumática, este juzgador le acuerda pleno valor probatorio, porque sus declaraciones coinciden, porque fueron los funcionarios policiales que acudieron ante el llamado de una persona informándoles que presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible y cuando llegaron colectaron estas evidencias que luego fueron analizadas por los expertos Cristians Troconis y Albert Rojas, resultado ser las mismas piezas, a saber, la bomba hidroneumática y el segmento de cabilla.
Con estos medios de prueba, este juzgador encuentra plenamente demostrado que se cometió un hurto dentro de un galpón ubicado en la calle Colón de la población de Juan Griego de este estado, logrando constatar los funcionarios policiales el forjamiento de una puerta utilizándose para ello una cabilla que presentó adherida la misma pintura que la utilizada en la puerta forzada, todo con la finalidad de sacar una bomba hidroneumática industrial la cual fue encontrada en sus adyacencias.
Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
Los funcionarios Ildemaro González y Luís Campos, manifestaron que al acusado lo agarraron saliendo del galpón y que allí vieron la bomba de agua. Ahora bien, a preguntas de la defensa, el funcionario González dijo que al frente del galpón habían materiales de construcción mientras que los funcionarios Troconis y Rojas dijeron que se trataba de una bomba industrial que no era fácil de trasladar. Con estas declaraciones, al tribunal le asiste la duda sobre si el acusado, a pesar de haber sido sorprendido en el sitio cerca de la bomba, era capaz de transportarla, habiendo dudas además sobre su autoría, toda vez que los funcionarios policiales declararon que habían acudido al galpón en virtud de una llamada telefónica donde una señora informó que había una persona sacando una bomba de un galpón. Si bien la denuncia constituye uno de los medios de iniciar el proceso penal, la inmediación es una de las características del proceso penal para que el juzgador con fundamento a lo visto y oído en el debate, pueda establecer su decisión con base a la verdad, por tanto, al no haber presenciado los funcionarios González y Campos el momento en que el acusado forzó la puerta para sacar la bomba del galpón, a este último le asiste el aforismo de que en caso de duda, ésta le beneficia al reo, valorando las declaraciones de los funcionarios actuantes como un indicio en contra del acusado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo sólo el dicho referencial de los funcionarios Ildemaro González y Luís Campos de que aprehendieron a un sujeto que estaba cerca de una bomba de agua y al lado una cabilla, la cual resultó tener adherida a su cuerpo restos de pintura igual a la que tenía la puerta que resultó forjada, no puede el tribunal con base a tales declaraciones inculpar al acusado de autos en la comisión del delito de hurto calificado con concurso de calificantes, al no haber sido corroborada la declaración de los funcionarios aprehensores con otro testimonio, por tanto quedando la duda de si el acusado Orangel José Ramos es el responsable del hurto cometido en el galpón ubicado en la Calle Campos de la población de Juan Griego, el mismo debe ser declarado no culpable. Así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: declara no culpable al ciudadano Orangel José Ramos, ampliamente identificado, de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Orangel José Ramos y el cese de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece días del mes de octubre de 2005.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
El Secretario Temporal.

Abg. José Tomas Castillo.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005.000041.
El Secretario Temporal.

Abg. José Tomas Castillo.

A: OP01-P-2005-000041.