La Asunción, 10 de octubre del 2005.
195° y 146°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Arismendi Bonillo.
Acusados: Frank Rony Marcano Marín, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.847.076, soltero, residenciado en La Isleta II, calle nro. 02, casa de color naranja, puertas negras, cerca de Mercal, Municipio García, estado Nueva Esparta; Hermes Rainier Escovar, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23 de diciembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 16.105.408, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Isleta II, calle nro. 05, casa de color marfil, puertas blancas, cerca de la seguridad vecinal, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Luís Fuentes.

I
Los ciudadanos Frank Marcano y Hermes Escobar, fueron presentados ante el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, cuyo juez acordó la libertad plena al no encontrar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 11 de mayo del 2005, la fiscalía del Ministerio Público presentó escrito solicitando el sobreseimiento de los mencionados ciudadanos, motivado a que: “…En relación a los ciudadanos Hermes Rainier Escobar y Frank Rony Marcano, por cuanto no se demostró participación alguna en el ilícito indicado, se solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 371 del citado Código, en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada una de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (cursivas del tribunal).
Ello indica entonces, trasladarnos al capítulo IV, del Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, referente a los actos conclusivos.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, consideró con base a los elementos de prueba recabados en el procedimiento por flagrancia, que obra una causal para solicitar el sobreseimiento, toda vez que los elementos de convicción para atribuirle la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los mencionados ciudadanos fueron insuficientes.
Dispone el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En razón de lo expuesto, al no poderle atribuir responsabilidad alguna el Ministerio Público contra Hermes Rainier Escobar y Frank Rony Marcano, en el hecho por el cual los presentó por ante el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a los previsto en el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Frank Rony Marcano Marín, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.847.076, soltero, residenciado en La Isleta II, calle nro. 02, casa de color naranja, puertas negras, cerca de Mercal, Municipio García, estado Nueva Esparta y Hermes Rainier Escovar, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23 de diciembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 16.105.408, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Isleta II, calle nro. 05, casa de color marfil, puertas blancas, cerca de la seguridad vecinal, Municipio García, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 318.1 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Adelis Rivera Velásquez

Asunto: OP01-P-2005-001446.