REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción 04 de Octubre de 2005

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 23 de Agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada en la Fiscalía Superior de este Estado, por parte del ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.000.770 y donde señala entre otras cosas que existe una presunta situación anómala con respecto al expediente 17-F5-1217-04, el cual cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, reflejadas en actos intimidatorios que han partido desde una citación ilegal, a la cual el denunciante no pudo acudir por múltiples razones, que se ha mantenido una situación de acoso y hostigamiento lo que podría constituir una tortura. Señala que la citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin indicarle el propósito de la misma, lo conminó a acudir con un abogado de confianza ya que se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera la Fiscalía que del contenido de la denuncia y demás recaudos, se desprende que el denunciante solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que tales hechos denunciados, constituyen irregularidades en su contra; pero considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno y que en todo caso estos hechos deben ser ventilados por los Tribunales correspondientes haciendo la acusación privada correspondiente, necesaria en los delitos a instancia de parte agraviada. No siendo por tanto esta la vía a la cual debe acudir el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ ya que el hecho denunciado no constituye la comisión de un delito perseguible de acción pública, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito y en todo caso los hechos denunciados no constituyen hecho punible perseguible de oficio sino más bien a instancia de parte; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera
Asunto: OP01-P-2005-004974