REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 26 de Octubre de 2005

Esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO
El imputado JIMMY JOSE RODRIGUEZ, tenía la obligación de no abstraerse de la investigación que conjuntamente con el otro imputado, se le estaba siguiendo, el hecho de que no haya acudido al Tribunal las veces que se le ha requerido, demuestra que no tiene la intención de someterse voluntariamente al proceso que se sigue en su contra, por el delito ya indicado.

Como se desprende de las actuaciones el imputado JIMMY JOSE RODRIGUEZ no ha cumplido con esta obligación, al no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente, por lo que hace necesario decretarle una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JIMMY JOSE RODRIGUEZ, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha asistido a las citaciones que se le han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, DECRETARLE UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Código Orgánico Procesal Penal al imputado JIMMY JOSE RODRIGUEZ ya identificado, por haber incumplido su obligación de someterse al proceso que se sigue en su contra y sobre todo la por la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y por ello DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de presentaciones a este Tribunal, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JIMMY JOSE RODRIGUEZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.
De igual manera se ratifica la decisión de dividir la presente causa, en virtud de que el otro imputado de nombre ALI JOSE CASTILLO MARCANO, si ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, al asistir en las diversas oportunidades en las cuales ha sido citado por este Tribunal y no tiene porque salir perjudicado del incumplimiento manifiesto en el que ha incurrido JIMMY JOSE RODRIGUEZ.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Causa N° 4C- 8314-4