La Asunción, 25 de Octubre de 2005
ASUNTO N° OP01-P-2005-000846
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 27 de Enero de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.841.931, con residencia en la Calle San Agustín, Casa s/n de color rosado, frente a la Estación de Servicios Los Robles, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.
REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: Abogado VICENTE BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se realizó la Audiencia Preliminar el día diez (10) de Octubre de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR anteriormente identificado, en donde la representación fiscal Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, lo acusó por la comisión de los delitos ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en los referidos delitos. Considera los delitos antes mencionados debido a que el 09 de Diciembre de 2004, en horas de la tarde el ciudadano GERMAN CASTILLO RODRIGUEZ, se encontraba en Playa Guacuco con un grupo de personas, cuando se le acercó de sorpresa el imputado, quien logró despojarlo por medio de un jalón de la cadena que llevaba consigo, dándose a la fuga; posteriormente el imputado fue aprehendido cerca del sitio del suceso, por un funcionario policial que se desplazaba por el lugar, logrando incautar el arma de fuego que tenía consigo el mismo, así como la cadena de metal de color amarillo que momentos antes le había despojado a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diez (10) de Octubre de 2005 la representación Fiscal le imputó a ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR ya identificado, la comisión de los delitos ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaba actualmente.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR, los cuales son: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, si se cometió uno de ellos utilizando violencia contra las personas y están sancionados, el primero de ellos con penas que van de seis (6) a treinta (30) meses de prisión y el segundo con penas que van entre estos dos límites: tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como sí hubo violencia en uno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena solo en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el primero de ellos, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a treinta (30) meses y el segundo de los delitos imputados, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (05) años, habiendo entonces concurrencia real de delitos, por ello se deberá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde se prevé que cuando se atribuyen dos delitos los cuales acarrean penas de prisión ambos, se deberá tomar la pena prevista para el delito más grave y aumentar la mitad de la pena prevista para el delito menor, así que haciendo esa operación y tomando además en cuenta el artículo 74 ordinal 4°, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en tres (3) años y tres (3) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho con violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano ANDRES JOSE BEDIALAUNETA LUNAR ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada y ejecutada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
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