REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


La Asunción, 21 de Octubre de 2005

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, ya que no se demostró en la investigación que la imputada LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, haya tenido alguna participación en los hechos tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las actuaciones, de acuerdo al supuesto contenido en el referido ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, en la causa que fuera incoada en contra de: ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 30 de Marzo de 1978, de 27 años de edad, de oficio no definido, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.260 y con residencia en el Barrio Los Delfines, casa s/n del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, quien es venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 18 de Marzo de 1976, de 29 años de edad, de oficio del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.164 y con residencia en el Barrio Los Delfines, casa s/n del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión al primero de los nombrados del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que como ya se ha dicho con respecto a la ciudadana LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a motivarlo y decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con respecto a ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, en ese mismo acto se ordenó el pase a juicio, tal como consta en el acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: el imputado ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, fue aprehendido el 14 de Mayo de 2005, por funcionarios adscritos a la Base Policial N° 1 de INEPOL siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, como resultado de un allanamiento realizado según Orden N° 2C-097/05, de fecha 12/05/05 emanada del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial penal, en el Barrio Los Delfines del sector Bella Vista de Porlamar donde reside el imputado, quien trató de darse a la huída al avistar la comisión policial, incautándose sobre la nevera ubicada en la sala un (1) plato de loza de color blanco, con fondo floreado multicolor, impregnado de cocaína, contentivo de un (1) mini envoltorio, confeccionado en papel aluminio que contenía cocaína base, con un peso neto de veinte (20) miligramos; veintitrés (23) recortes pequeños confeccionados en papel aluminio; seis (6) recortes confeccionados en material sintético de los cuales dos (2) de color amarillo y cuatro (4) de color azul; dos (2) tijeras, una marca Mundial confeccionada en metal y una marca Stainless, confeccionada en metal y mango sintético de color negro; dos (2) tubinos de hilo, uno de color blanco y el otro de color amarillo; siendo también incautado en la segunda habitación ocupada por el imputado, en el interior de una cesta de color azul un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, atado con hilo de color blanco, contentivos de cocaína base, con un peso neto de tres (3) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos y en la tercera habitación, en un estante de madera de color marrón un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color amarillo, contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (3) gramos con novecientos veinte (920) miligramos. Así como también la cantidad de treinta y un mil Bolívares, discriminados de la siguiente manera: catorce de dos mil Bolívares y tres de mil Bolívares; localizándose asimismo treinta y cinco balas, calibre 22, marca Super X, en dicho procedimiento también resultó aprehendida la ciudadana LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, pero el Ministerio Público desde el momento en el cual presentó como acto conclusivo la acusación del primero de los nombrados, consideró que por no tener suficientes elementos en contra de ésta, solicitó el sobreseimiento con respecto a la referida ciudadana.

Posteriormente, la causa le fue asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se presentó formal acusación solo en contra de ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4 el día 20 de Octubre de 2005, en donde respecto al imputado ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, en ese mismo acto se ordenó el pase a juicio, tal como consta en el acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que como ya se ha dicho con respecto a la ciudadana LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que no hay elementos que la involucren a ella en el delito imputado sólo al prenombrado imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, expuso que sólo presentó como acto conclusivo la Acusación en contra del imputado ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, ya que con respecto a LISBETT MARIA ROMERO RAMOS solicitaba el Sobreseimiento de la causa toda vez que terminada su investigación, no se había podido comprobar la participación de la misma en los hechos, por lo cual no podría imputársele delito alguno, es por ello que la Fiscalía como parte de buena fe función que también cumple en este proceso penal, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal y al concederle el derecho de palabra a la DEFENSA, quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición del fiscal y en razón de que el mismo solicita el Sobreseimiento de la causa, es por lo que se adhería a tal pedimento y como consecuencia de ello solicitó su libertad plena, el cese de las medidas y se actualizaran los registros policiales que existen por este asunto ante el Cuerpo policial correspondiente. En dicha Audiencia Preliminar, este Tribunal SOBRESEE LA CAUSA CON RESPECTO A LA REFERIDA IMPUTADA LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, a petición del Ministerio Público, pues efectivamente se pudo verificar que la Fiscalía del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, consideró que no habían suficientes elementos para sustentar la Acusación con respecto a dicha imputada, pidiendo el sobreseimiento de la causa. Por todo lo mencionado en dicho acto de Audiencia Preliminar, fue por lo que consideró este Tribunal que lo más ajustado a derecho era SOBRESEER LA CAUSA con respecto: LISBETT MARIA ROMERO RAMOS ya identificada, por haberse extinguido la acción penal, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose por medio de este auto motivado dicho SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artículo 324 ejusdem. Igualmente, se dejó sin efecto las presentaciones cada 15 días ante el Alguacilazgo, que generó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había decretado a la imputada, ordenándose su LIBERTAD PLENA, por lo que se ordenó oficiar al Alguacilazgo para estos fines y a petición de la Defensa se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de borrar los registros policiales, que por esta causa pudieran tener LISBETT MARIA ROMERO RAMOS y se ordenó notificar a las partes de la decisión tomada, y a las imputadas para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana LISBETT MARIA ROMERO RAMOS ya identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, ya que se ha extinguido la acción penal con respecto al imputado, tal como se ha indicado anteriormente.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° Op01-P-2005-002512