REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


La Asunción, 21 de Octubre de 2005


Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: RAMIREZ VALOY AUGUSTO, quien es venezolano, natural de San José de Barlovento Estado Miranda, de 51 años de edad, nacido el 28 de Febrero de 1950, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.749 y con residencia en el Barrio María Auxiliadora, cruce con Calle Presente Quijada, Casa s/n de color blanco del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma causa también la Fiscalía Cuarta, solicitó desde el momento en que efectuó su acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al ciudadano JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.679.409, fecha de nacimiento el 16 de Junio de 1976, con residencia en la Calle 9 de Diciembre, casa s/n cerca de La Cruz, de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado; por considerar que contra él no se había podido demostrar ninguna participación en el hecho imputado sólo al imputado: VALOY AUGUSTO RAMIREZ, habiendo ratificado su pedimento en la Audiencia Preliminar y el Tribunal decretó también en ese mismo acto dicho sobreseimiento; así que esta Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a motivarlo mediante esta decisión, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de que a ambos imputados se les decretó el sobreseimiento de la causa, aunque el mismo se produjo por diferentes circunstancias, es decir a VALOY AUGUSTO RAMIREZ, por haber cumplido a cabalidad el régimen al cual se encontraba sometido, después de habérsele acordado una Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo disponen los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ, a solicitud de la representación Fiscal ya que se extinguió la acción penal en su contra al haberse comprobado en la investigación que no existían elementos que demostraran su participación en el hecho imputado, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado VALOY AUGUSTO RAMIREZ ya identificado, sucedieron el 02 de Junio de 2002, a la 1.00 hora de la madrugada, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06 de la policía del Estado, en la calle Principal de Altagracia a la altura de La Plaza, del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, al ser localizado en el piso delantero derecho del vehículo que conducía, marca Fiat, placas AIS-175, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico de color amarillo, atado en su único extremo, con el mismo material, lo que resultó contener Marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de veinticinco (25) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. En dicho procedimiento también resultó detenido el imputado JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ, contra quien no se determinó a la investigación participación alguna en la presente causa.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación sólo en contra del imputado VALOY AUGUSTO RAMIREZ, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta (30) días y 3- No consumir drogas ni bebidas alcohólicas. 4- Someterse a un tratamiento médico para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 39 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas a la Dra. Vicenta Rodríguez Hernández, quien se encargaría de de supervisarlo durante el referido régimen. Con respecto al otro imputado JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ, por cuanto la Fiscalía al terminar su investigación consideró que no hubo participación alguna del mismo, en el escrito acusatorio presentado en contra del otro ciudadano, solicitó también el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido para este la acción penal ratificándolo además en el acto de la Audiencia Especial celebrada el 20 de Octubre de 2005, en ocasión de verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al otro imputado VALOY AUGUSTO RAMIREZ, habiendo acordado el Tribunal también el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ, por los motivos ya indicados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 29 de Abril de 2005 suscrita por el Delegado de Pruebas Abg. Vicenta Rodríguez Hernández, el cual se le había asignado a VALOY AUGUSTO RAMIREZ, informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano, cumplió a cabalidad el mismo el lapso de tiempo acordado; ratificado por su Abogada Defensora Dra. TIBISAY BETANCOURT, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano VALOY AUGUSTO RAMIREZ, cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica, tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: VALOY AUGUSTO RAMIREZ ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
Con respecto al otro imputado JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ, por cuanto la Fiscalía al terminar su investigación consideró que no hubo participación alguna del mismo, en el escrito acusatorio presentado en contra del otro ciudadano, solicitó también el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido para este la acción penal ratificándolo además en el acto de la Audiencia Especial celebrada el 20 de Octubre de 2005, por ello se acordó por parte de este Tribunal el sobreseimiento solicitado, también con respecto a este otro ciudadano.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano VALOY AUGUSTO RAMIREZ ya identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: VALOY AUGUSTO RAMIREZ. De igual forma En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE LUGO RODRIGUEZ ya identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación Fiscal ya que se extinguió la acción penal en su contra al haberse comprobado en la investigación que no existían elementos que demostraran su participación en el hecho imputado.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez



Causa N° C4-1222-3