REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
AUTO DE APERTURA A JUICIO ASUNTO N° OP01-P-2005-002512
Habiéndose celebrado en el día de hoy, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 30 de Marzo de 1978, de 27 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.260, con residencia en el Barrio Los Delfines casa s/n, del sector Bella Vista del Porlamar, del Municipio Mariño de este Estado y LISBETT MARIA ROMERO ALFONZO, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 18 de Marzo de 1976, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.164, con residencia en el Barrio Los Delfines casa s/n, del sector Bella Vista del Porlamar, del Municipio Mariño de este Estado; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, el Secretario, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, los imputados: ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS y LISBETT MARIA ROMERO ALFONZO, debidamente asistidos por los Defensores Privados Dres. ROBERT GONZALEZ y CESAR H. QUIJADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.957 y 109.937 respectivamente. Decretándose la apertura a juicio, después de que esa Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentara formal acusación en contra del ciudadano: ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello Indicó que esta conducta, asumida por el ciudadano ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 31, tercer aparte de la nueva ley de drogas, o sea en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual sanciona el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que pasa a considerar en virtud de que la Fiscalía es parte de buena fe en el proceso y siendo que la Constitución de la República consagra en su artículo 24 la retroactividad, cuando favorezca al imputado, como lo es en este caso. Ya que de acuerdo a dicho escrito acusatorio el imputado ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, fue aprehendido el 14 de Mayo de 2005, por funcionarios adscritos a la Base Policial N° 1 de INEPOL siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, como resultado de un allanamiento realizado según Orden N° 2C-097/05, de fecha 12/05/05 emanada del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial penal, en el Barrio Los Delfines del sector Bella Vista de Porlamar donde reside el imputado, quien trató de darse a la huída al avistar la comisión policial, incautándose sobre la nevera ubicada en la sala un (1) plato de loza de color blanco, con fondo floreado multicolor, impregnado de cocaína, contentivo de un (1) mini envoltorio, confeccionado en papel aluminio que contenía cocaína base, con un peso neto de veinte (20) miligramos; veintitrés (23) recortes pequeños confeccionados en papel aluminio; seis (6) recortes confeccionados en material sintético de los cuales dos (2) de color amarillo y cuatro (4) de color azul; dos (2) tijeras, una marca Mundial confeccionada en metal y una marca Stainless, confeccionada en metal y mango sintético de color negro; dos (2) tubinos de hilo, uno de color blanco y el otro de color amarillo; siendo también incautado en la segunda habitación ocupada por el imputado, en el interior de una cesta de color azul un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, atado con hilo de color blanco, contentivos de cocaína base, con un peso neto de tres (3) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos y en la tercera habitación, en un estante de madera de color marrón un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color amarillo, contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (3) gramos con novecientos veinte (920) miligramos. Así como también la cantidad de treinta y un mil Bolívares, discriminados de la siguiente manera: catorce de dos mil Bolívares y tres de mil Bolívares; localizándose asimismo treinta y cinco balas, calibre 22, marca Super X, en dicho procedimiento también resultó aprehendida la ciudadana LISBETT MARIA ROMERO RAMOS, pero el Ministerio Público desde el momento en el cual presentó como acto conclusivo la acusación del primero de los nombrados, consideró que por no tener suficientes elementos en contra de ésta, solicitó el sobreseimiento con respecto a la referida ciudadana. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, con respecto a ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, pues los hechos que se recogen en las actas, y sobre todo en el escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la norma entes referida, o sea el Delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES en su tercer aparte, contenido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello se admitió la acusación tal como indicaremos mas adelante. Como medios de prueba ofreció el Ministerio Público, los siguientes: 1- Las testimoniales de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Distinguido RAMON GOMEZ, el Agente FRANCISCO BRITO y Agente JOSE ALFONZO, quienes suscriben el acta mediante la cual se realiza el procedimiento. 2- Testimoniales del funcionario adscrito a la Policía del Estado Distinguido RAMON GOMEZ, quien realiza y suscribe el reconocimiento legal practicado al dinero incautado. 3- Testimoniales de los funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto OMAR ANTONIO VALERIO, quien realiza Reconocimiento Legal N° 9700-073-320 de fecha 12/05/05 practicado al arma de fuego y balas. Experto MIRIAM MARCANO y Experto JOSE MARCANO, quienes suscriben Experticia Química N° 9700-073-016 de fecha 13/05/05 practicada a la droga incautada y Experticia Toxicológica N° b9700-073-060 practicada a ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS. 4- Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER SALVADOR CALCURIAN ORTEGA y RUBEN DARIO MARTINEZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento efectuado. 5- Exhibición y Lectura de la Orden de Allanamiento N° 2C-097/05 de fecha 12/05/05, del Reconocimiento Legal de fecha 16/05/05, del Reconocimiento Legal 9700-073-320, de fecha 15/05/05, de la Experticia Química N° 9700-073-016 de fecha 13/05/05 y de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-060, pruebas que fueron admitidas en su totalidad por ser pertinentes y necesarias conforme a la preceptuado en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS. y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo del artículo326 ordinal 6° ejusdem. También la Fiscalía invocó por interpretación en contrario el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no se le otorgue una medida cautelar, al estar acreditada la mala conducta predilictual del imputado, de acuerdo a las entradas policiales. Y en relación a la ciudadana LISBETH MARIA ROMERO RAMOS, la Fiscalía porque consideró que no se demostró su responsabilidad ni participación en los hechos denunciados, solicitó el sobreseimiento de la Causa con respecto a dicha ciudadana. En este estado la ciudadana Juez entra a pronunciarse sobre lo expuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y en ese sentid menciona que existe una nueva ley que rige la materia de drogas publicada el 05 de Octubre de 2005, llamada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a ello es lógico que la Fiscalía tome en consideración la ley vigente, en cuanto y en tanto beneficie al acusado, ya que en materia penal sólo existe retroactividad en cuanto favorezca al reo, en este caso a los procesados, por ello el Tribunal está de acuerdo con la adaptación que ha hecho la Fiscalía con relación a la aplicación de la nueva ley; pero recordemos que persiste el mismo delito, o sea el de Distribución, siendo el daño que causa este tipo de sustancias el mismo, a pesar de que el artículo 31 consta de tres apartes y en el tercero mencionado una pena de 4 a 6 años de prisión, es decir que la pena es mucho menor, pero el daño que se sigue causando con esta actividad de distribución es el mismo. La Ley establece ahora una diferencia en cuanto a las cantidades de que se trate, anteriormente no se establecían diferencias algunas y era verdaderamente injusto tratar con la misma pena a quien traficara, negociara, distribuyera, ocultara grandes cantidades, con respecto a los que lo hicieran en pequeñas cantidades de drogas, siendo que en relación al distribuidor de enormes cantidades de drogas el tratamiento debería ser más severo, en relación a los narcomulas, quienes transportan menores cantidades. En ese sentido la nueva ley ha sido mas beneficiosa para este tipo de personas, en cuanto a las penas a imponer, no se puede sancionar con la misma pena a quien trafique con 400 toneladas de drogas, por ejemplo, y quien lo haga con una cantidad minina; en conclusión el delito según lo ha pedido la Fiscalía queda encuadrado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la nueva ley de drogas, pero recordando que la modalidad es la misma , es decir Distribución, así que la gravedad del daño causado sigue siendo el mismo, por ello y por la conducta predelictual del imputado se mantiene al mismo bajo su Arresto domiciliario, el cual se equipara a una privación de libertad, quedando resuelta esta petición previa que ha formulado la Defensa. En el acto de la Audiencia Preliminar, habiéndose procedido a oír a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa observa el Tribunal el hecho de que la nueva ley considere mejor situación para las personas que distribuyan una menor cantidad de drogas, no deja que éste sea un delito de daños a causar de consecuencias graves, depende de la proporcionalidad del hecho, en virtud de lo pedido por la defensa, ya que la imputada reconoce que se encontró droga, no se puede obviar este hecho, hay que pasar a juicio para considerar tanto los alegatos de la defensa como los de la fiscalía, a fin de garantizar el debido proceso la Constitución nos menciona que nos podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, por ello no se comparte la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Defensa, respecto a la visita domicilia efectuada, al faltar según la misma algunos requisitos, ya que efectivamente se encontró en la vivienda allanada sustancias estupefacientes, con ello se constata que indudablemente estamos en presencia de un delito, que debe dilucidarse en juicio oral y público donde es que se valoran las pruebas ofrecidas, una a una, en base a esto respondo a la solicitud de la defensa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho, en contra del imputado: ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, incluso el allanamiento efectuado en ocasión de la incautación de la droga, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, para sostener dicha acusación fiscal, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida cautelar solicitada ya el Tribunal se ha referido a ello, pues el supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para apreciar el peligro de fuga, no se refiere tan sólo solo a que la pena no supere los 10 años, y no se puede interpretar que es necesario una medida cautelar si la pena no pasa de ese límite, hay que tomar en consideración los otros elementos que establece el referido artículo, la Fiscalía al respecto menciona que el imputado tiene mala conducta predilictual, y evidentemente se observa que tiene tres entradas policiales, por droga, se ratifica la Medida de Detención domiciliaria decretada, la cual se equipara a una privación de libertad, según nuestro máximo Tribunal, además se consideró decretarse el pase a juicio dada intención de la defensa y el imputado de demostrar en esa fase sus alegatos, por ello es ahora más necesario garantizar la presencia de este ciudadano al juicio oral y publico, es mas conveniente mantenerlo bajo la medida acordada, por las razones esgrimidas antes, aunado al hecho de que el legislador ante el delito imputado aquí, tutela constitucional y legalmente diversos bienes jurídicos, razón por la cual se ratificó el Arresto domiciliario, el cual se equipara a una privación de libertad. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado: ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre todo el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, tal como lo ha manifestado él mismo y la defensa, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: ZECARLOS BERMUDEZ RAMOS y con respecto LISBETT MARIA ROMERO ALFONZO el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a la solicitud hecha por la fiscalía, por cuanto se consideró que no existen pruebas en su contra, ya se elaborará seguidamente el correspondiente auto motivado del sobreseimiento con respecto a la misma y conforme lo dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº OP01-P-2005-0002512