REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
La Asunción 13 de Octubre de 2005
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 04 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento a través de denuncia formulada por el ciudadano IGNACIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO manifestando que el 27 de Septiembre de 2005, en la mañana pasaba frente a su casa ubicada en Los Olivos Alto El Gallego del Municipio Marcano, cuando un caballo que se encontraba amarrado con la cabuya larga, arremetió en su contra causándole lesiones, siendo trasladada al hospital por su hija y hasta la fecha los dueños del animal no han respondido por los gastos médicos, ni siquiera han cambiado el sitio donde amarran al caballo. Considera la Fiscalía que los hechos encuadran en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada, donde la Fiscalía del Ministerio Público no tiene facultad de intervenir; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de acción privada y es la parte agraviada quien debe ejercer las acciones en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados aunque pueden tipificarse como un delito, según los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una prohibición expresa, del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, siendo por tanto que no estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2005-005355