REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 14 de Octubre del 2005.
193º y 144º

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
ACUSADO: JOSE NICOLAS MARCANO, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de junio de de 1960, casado, de oficio obrero, Titular de Cédula de Identidad N° 8.396.726, residenciado en la vereda 42, casa 7, Boca del Río, Municipio Península de Macanao,-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: CESAR HORACIO QUIJADA y ROBERT GONZALEZ.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS SIMPLES, tipificado en los artículos 376 del Código Penal.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE NICOLAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, tipificado en los artículos 376 del Código Penal. El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 10 de Octubre del 2005, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. LUIS PALMARES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado, ya identificado, en razón de lo cual explano en este acto los hechos que se le atribuyen al mismo, así como los fundamentos de la acusación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio se refiere al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin embargo esta representación fiscal se permite hacer un cambio de calificación al delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, tipificado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado JOSE NICOLAS MARCANO. Seguidamente se impuso al ciudadano imputado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; quien tiene la palabra el imputado, JOSE NICOLAS MARCANO, y expuso: “Ese día yo como siempre me fui a tomar fresco en la mata de Guayacán, el niño estaba corriendo por allí y yo me fui a bañar y escuche un ruido y salí desnudo, si eso es un acto lascivo, yo admito los hechos respecto al cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y pido disculpas por lo sucedido y prometo que no se va a volver a presentar esta situación y me comprometo a cumplir cualquier condición que me imponga el tribunal. Es todo”. Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el imputado en este acto tiene la palabra la defensa la DR. ROBERT GONZALEZ, quien expone: “Como ha quedado evidenciada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso no tener objeción a que el imputado se impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado JOSE NICOLAS MARCANO, admitió los hechos que se les atribuyen y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al acusado JOSE NICOLAS MARCANO, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, tipificado en los artículos 376 del Código Penal SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, este Tribunal las admite por ser necesarias, licitas, pertinentes para el juicio oral y público, en relación con el artículo 13 de la Norma Adjetiva. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a verificar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, el imputado de autos solicito a través de su defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y ha admitido plenamente el hecho que le es atribuido aceptando formalmente su responsabilidad, asimismo no consta a las actas certificación de antecedentes penales que determinen que el imputado hayas tenido mala conducta predelictual y se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, asimismo oída la opinión favorable del Ministerio Público conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado ha hecho su oferta de reparación del daño causado. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como plazo para el régimen de prueba el lapso de un (01) año, seis (06) meses, ordinal 1° de la citada norma, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 2) Prohibición expresa de visitar o frecuentar los sitios donde pueda ubicarse la victima, 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la prefectura de Mariño de la Ciudad de Porlamar, quien al efecto designará un delegado de prueba que se encargará de supervisar el régimen de prueba. Informándole el tribunal en este acto al imputado los efectos procesales del cumplimiento del régimen de prueba, los cuales conducen al sobreseimiento de la causa conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de la medida si el mismo incumple injustificadamente las condiciones.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO.

ASUNTO N° OP01-P-2005-003854