REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 06 de Octubre de 2005
195° y 146°.

JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: EDISON JOSE HERNADEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.742.043, residenciado en el Sector la Vecindad, Urb. Santa Ana, cruzando la Firestone, calle N° 6, casa N° 13, Municipio Gómez de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. LISSET PRADA.
VICTIMA QUERELLANTE: JULIAN JOSE MARCANO.
ABOGADO QUERELLANTE: Dr. JESUS MUJICA.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado EDISON JOSE HERNADEZ VASQUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en virtud de que ha quedado establecido que en fecha 30 de julio de 2004, aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano Edisión José Hernández Vásquez, cuando se trasladaba por la calle Adrián sector Sabaneta, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; a bordo del vehículo marca Jeep, Modelo: C-J7, tipo: Techo Duro, Color: Amarillo, Año: 79, Placas: OAM-593, uso particular, Serial de carrocería: VJ9F93EC0624, en estado de ebriedad, según se desprende de Prueba Alcotest de fecha 30 JUL 04, en la cual se evidencia que el ciudadano en referencia para ese momento tenía 1.95 % gramos de alcohol por cada Mil Centímetros Cúbicos de Sangre, impactó en la humanidad de la hoy occisa, la ciudadana HIRAMA SOCORRO VERDE DE MARCANO, la cual se trasladaba en un vehículo marca: Yamaha, Modelo: Scooter, Tipo: Moto, Placa: S/Placa; Modelo: Aristic, Año: 95, Color: Azul, S/motor: 3KJ, Serial de la carrocería: 3KJ.6528836, uso: Paseo, ocasionándole según autopsia N° 444, suscrita por la Dra. FANNY G. DIAZ DIAZ, politraumatismo generalizado, a) Traumatismo Cráneo-Encefálico cerrado severo, fractura de base de cráneo. Hemorragia sub-aracnoidea traumática. Contusión cerebral severa-laceración de hemisferio cerebeloso derecho: b) Traumatismo cervical Severo-Fractura de cuarta vértebra cervical. Contusión Medula; c) Traumatismo taraco-Abdominal cerrado. Fracturas de arcos costales-Contusión Pulmonar severa bilateral. Fractura de columna dorsal a nivel D10 y D11. Hemoperitoneo destarro de aorta abdominal. Laceación Esplénica. Hematoma pancreático amplio. Hematoma retroperitoneal, sub-diafragmático derecho peri-renal bilateral, laceración renal derecha; d) Fractura de Humero izquierdo, e) Heridas contusas, tres (3) en región occipital y una en región poplítea izquierda; f) Múltiples escoriaciones de arrastre distribuidas en cara. Región lumbar y miembros. Lo cual origino su muerte; en cuanto a las evidencias materiales, solicita la no admisión de estas, por cuanto se trata de un error de forma en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado EDISON JOSÉ HERNANDEZ y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el ministerio público que la actuación del imputado encuadra dentro de los supuestos para calificar los hechos como culposos, ya que no puede establecerse la intencionalidad del hecho, ya que la única circunstancia que condujo a la actuación del mismo fue el haber ingerido alcohol, no determinándose que el mismo haya conducido a exceso de velocidad u otro elemento que acreditará la comisión del hecho a titulo de dolo eventual. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima Dr. JESUS MUJICA, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano EDISON JOSE HERNANDEZ VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló oralmente en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Indicando que esta conducta, asumida por el ciudadano EDISON JOSE HERNANDEZ VÁSQUEZ, encuadra dentro del supuesto del artículo HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, manifestando que la calificación fiscal no se encuadra con los hechos ocurridos, pues considera que la actuación del imputado fue dolosa actuando con intencionalidad en la comisión del hecho, determinado con la prueba de alcotes de la cual se desprende que el mismo se encontraba excesivamente tomado y la velocidad excesiva imprimada en el vehículo conducido tal como se demuestra en el croquis del accidente y del acta de avaluó de los vehículos impactados, aunado a la conducta del imputado quien no presto auxilio a la por lo que solicito al tribunal se aparte de la calificación fiscal y de ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuya a los hechos el calificativo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tal pedimento tiene su fundamento sentencia del máximo tribunal de la república de fecha 21 12 2002, expediente AA30-P-2000-000859 ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, cuya copia se anexo a los autos al momento de presentar querella acusatoria, entre otras señaladas en el escrito de acusación privada, las cuales son perfectamente aplicables para el caso que nos ocupa, para el debate probatorio hacemos valer como acusadores particulares propios, por el principio de comunidad de la prueba nos adherimos a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y también ofrecemos la exposición y lectura del Acta de Defunción de la victima HIRAMA SOCORRO VERDE DE MARCANO, del croquis del accidente elaborado por Federico Javier González, declaración testimonial del mismo, del ciudadano Daniel Puñosa, declaración de Deisy Margarita Mata Díaz, Daysy José Rivas, en definitiva tales hechos constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por lo que acuso solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado EDISON JOSÉ HERNANDEZ y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la Pena correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se le informó al imputado, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa. Y se le CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA Al IMPUTADO, ciudadano: EDISON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, quien expuso: “Admito los hechos de la acusación Fiscal, la otra no. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA REPRESENTADA POR LA Dra. LISSET PRADA, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y después de conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, por lo cuanto esta defensa había solicitado oportunamente la aplicación de este procedimiento por admisión de hechos, en cuanto a la imposición de la pena solicito además la aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal y se le haga la rebaja de la pena correspondiente a mi defendido en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales, y la rebaja según el Art. 376 del Código Penal por Admisión de los Hechos. En cuanto a la querella privada, el apoderado judicial de la víctima pretende aseverar que mi defendido se dio a la fue, hecho este que no fue así existe un testigo presencial de Francisco Marcos Villarroel, en este caso no existe animo de causar la muerte, ya que el mismo conducía el vehículo sin imaginar que por su imprudencia pudiera causar la muerte a alguien, sin bien es cierto el querellante pretende demostrar que hubo fuga no es cierto porque el mismo presto auxilio a la victima ya que fue a buscar a los bomberos en Juan Griego y no tenia motivos para causar su muerte, más aun cuando no la conocía. Es todo, Seguidamente el apoderado querellante, expuso que la defensa manifiesta una excepción que desvirtúa la institución de la admisión de los hechos, al hacer mención que la víctima presuntamente se introdujo en el carril del imputado. Seguidamente el Ministerio Público, hace mención a que los hechos del Ministerio Público son el resultado de la investigación realizada y que la calificación que adopte el tribunal debe estar referida a esos hechos. Es todo, Seguidamente el tribunal a fin de determinar certeza y seguridad jurídica, a los efectos del derecho a la igualdad procesal y oído el pedimento de la defensa, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las acusaciones presentadas, por el Ministerio Público y el Querellante y lo hace en los siguientes términos: Conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la victima; esta juzgadora en atención a los hechos explanados admite totalmente la acusación presentada por el querellante en contra del ciudadano EDISON JOSE HERNANDEZ VASQUEZ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal y de esta forma admite parcialmente la acusación Fiscal. Acto seguido en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, y no cercenar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de seguido le informó al imputado, sobre la calificación jurídica dada a los hechos y se le impone nuevamente de lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADO, ciudadano: EDISON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, quien expuso: “No admito los hechos en cuanto a esta nueva calificación dada por el tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA REPRESENTADA POR LA Dra. LISSET PRADA, para que no exista violación del derecho a la defensa, quien expone: “Oído la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal, solicito el pase de las presente actuaciones a juicio oral y público y se mantenga al imputado en estado de libertad.

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los Funcionarios:

.- FEDERICO GONZÁLEZ Y
.-Sargento Primero (TT) FERNANDO SUBERO, Adscrito al Puesto Vial de Transito de Juan Griego del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito de Transporte Terrestre.

.- Dr. OMAR SANTIAGO, quien realiza y suscribe el levantamiento del cadáver N° 437 de fecha 30/07/04.

.- Dra. FANNY G. DIAZ DIAZ, quien realiza y suscribe autopsia de ley N° 444 de fecha 09/08/04.

.- FEDERICO GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito de Transporte Terrestre, quien realiza y suscribe prueba de alcotest de fecha 30/07/04.

.- FEDERICO GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito de Transporte Terrestre, quien realiza y suscribe Croquis del accidente de fecha 30/07/04.

.- EMIR J. ESTRADA M., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito de Transporte Terrestre, quien realiza y suscribe Avaluó del vehículo de fecha 02/08/04.

.- HAROLDO COELLO, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito de Transporte Terrestre, quien realiza y suscribe AVALUO DE VEHICULO DE FECHA 12/08/04.

B- Declaración de los Ciudadanos:

.- RAFAEL ANTONIO BOADAS.
.- DEISY MARGARITA MATA RIVAS.

DOCUMENTALES:

1.-Exhibición y lectura:

.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 437 de fecha 30/07/04.
.- AUTOPSIA DE LEY N° 444 de fecha 09/08/04.
.- PRUEBA DE ALCOTEST de fecha 30/07/04.
.- CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 30/07/04.
.- AVALUÓ DEL VEHÍCULO de fecha 12/08/04


PRUEBAS ADMITIDAS:

Presentadas por el Querellante:

TESTIMONIALES:

.- Vigilante FEDERICO JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.195.023, domiciliado en el Comando Central del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre.
.- DANIEL PULLOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.075.198, domiciliado en el Comando Central del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre.
.- DEISY MARGARITA MATA RIVAS, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.036.046, domiciliada en la calle Adrián, Los Millanes, parte posterior del Hotel Villa El Griego.
.- DAYSI JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 11.537.437, domiciliada en la calle Adrián, Los Millanes, parte posterior del Hotel Villa El Griego.

DOCUMENTALES:

Exhibición y Lectura:

.- ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida se llamara HIRAMA SOCORRO VERDE DE MARCANO.

.- CROQUIS Y REPORTE, elaborado por el vigilante de la Brigada, Vigilancia Vía Expresas.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; se pasa a resolver: PRIMERO: Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el querellante ciudadano JULIAN JOSE MARCANO, representado por su Apoderado Judicial Dr. JESUS MANUEL MUJICA CEDEÑO, en contra del ciudadano EDISON JOSE HERNANDEZ VASQUEZ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal y de esta forma admite parcialmente la acusación Fiscal.- SEGUNDO: conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, a los fines legales previstos en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no admitiéndose la exhibición de las evidencias materiales, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.- TERCERO: En consecuencia por cuanto el imputado no se acoge a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene en estado de libertad en virtud de haber demostrados su voluntad de acogerse al proceso, en atención a lo contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional.-.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
ASUNTO: OP01-P-2005-000635