REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 10 de Octubre del 2005.
193º y 144º

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO
ACUSADO: DARWIN JOSE WETTEL, quien es Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de octubre de 1978, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la calle Buenos Aires, casa sin numero de color azul, ubicado cerca del club deportivo Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS PALMARES, Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PRIVADO: DR. NASSER HASAN EL HAWI.-
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.-

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE WETTEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 05 de Octubre del 2005, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presentes: el imputado, ya identificado, la defensa, y como Representante del Ministerio Público, el Dr. LUIS PALMARE, Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. quien expuso: “Actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso


formalmente al imputado, ya identificado, en razón de lo cual explano en este acto los hechos que se le atribuyen al mismo, así como los fundamentos de la acusación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVEZ, tipificado en los artículos 418 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado DARWIN JOSE WETTEL. Se impuso al ciudadano imputado DARWIN JOSE WETTEL, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “Admito los hechos que me son atribuidos, al niño que yo le di el golpe, ya me habla al igual que su familia, yo tampoco frecuento el lugar de si residencia, por lo que pido ante el tribunal disculpas por lo que he hecho y en caso de que se me imponga cualquier condición yo cumpliré. Es todo”. La defensa DR. NASSER EL HAWI, expuso: “Como ha quedado evidenciada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del ultimo aparte del artículo 44 Ejusdem. Es Todo”. De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso no tener objeción a que el imputado se impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso.

Oído lo expuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en este acto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra del imputado DARWIN JOSE WETTEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser Legales, necesarias y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado DARWIN JOSE WETTEL, admitió los hechos que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al acusado DARWIN JOSE WETTEL, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de

conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, este Tribunal las admite por ser necesarias, licitas, pertinentes para el juicio oral y público, en relación con el artículo 13 de la Norma Adjetiva. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el principio de Extraactividad de la norma, donde procede la aplicación de la norma que más favorece al reo, y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2004, se aplica con preferencia la norma sustantiva penal derogada, en consecuencia el tribunal pasa a verificar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal observando que nos encontramos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, el imputado de autos solicito a través de su defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y ha admitido plenamente el hecho que le es atribuido y ha aceptado formalmente su responsabilidad, asimismo no consta a las actas certificación de antecedentes penales que determinen que el imputado hayas tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, asimismo oída la opinión favorable del Ministerio Público conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el imputado ha hecho su oferta de reparación del daño causado. De conformidad con el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como plazo para el régimen de prueba el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, ordinal 1° de la citada norma, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 2) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la prefectura de Mariño de la Ciudad de Porlamar, quien al efecto designará un delegado de prueba que se encargará de supervisar el régimen de prueba. Informándole el tribunal en este acto al imputado los efectos procesales del cumplimiento del régimen de prueba, los cuales conducen al sobreseimiento de la causa conforme al artículo 45


del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de la medida si el mismo incumple injustificadamente las condiciones.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO..

ASUNTO: OP01-P-2004-000657.-