REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-L-2005-000029
Parte Actora: Willys Jacinto Perez Marquez, venezolano, mayor de edad, de profesíón u oficio Latonero de Vehículos, titular de la cédula de identidad N° 10.515.090, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: VIVIANY BRITO, Y CRISTINA FLORES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.240 y 48.886 respectivamente.
Parte Demandada: LOSAN MOTOR, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Enero el Año 1.991, bajo el N° 11, Tomo A-120.
Apoderada de la parte Demandada: MARCELO ESPINOZA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.165 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 20 de Enero del año 2.005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, recibió demanda incoada por el ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 10.515.090, en contra de la Sociedad Mercantil “LOSAN MOTOR, C.A”. En fecha 06 de Julio de 2.005, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por concluida la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la mediación, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes e informa a la demandada la oportunidad para la contestación de la demanda. Remitido el Expediente al Tribunal de Juicio una vez recibido por este y admitidas las pruebas, se fija el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue celebrada en fecha 13 de Octubre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 am), para lo cual se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana LESBIA SUAREZ, Juez Suplente Especial Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el abogado YHOANN RODRIGUEZ, Secretario del mencionado Juzgado. Anunciado la realización del acto, comparece por la parte actora, el ciudadano Willys Jacinto Perez Marquez, acompañado de sus apoderadas Judiciales las abogadas Viviany Brito y Cristina Flores, y por la parte demandada el Abogado en ejercicio MARCELO ESPINOZA CRUZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa accionada. En la Audiencia de Juicio, la cual fue reproducida en forma audiviosual de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación de la misma. La apoderada Judicial del demandante, alega que en fecha 06 de Junio de 2.000, su representado comenzó a prestar servicios personales como Pintor y Latonero de Vehículos en forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil “LOSAN MOTOR, C.A”, con un último salario mensual promedio de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.260.000,00), equivalente a un salario diario de Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.000,00), hasta el 14 de Julio de 2.004 cuando renunció al cargo que venia desempeñando en dicha Empresa y desde entonces, no ha logrado le sean cancelados los conceptos que por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales le adeuda la Empresa, conceptos y montos que alcanzan la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.127.118,00), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Año 2000-2001, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.130.000,00). Año 2.001-2.002, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00). AÑO 2.002-2.003, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.636.666,42). Año 2.003-2.004, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.077.666,49). Junio 2.004, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00).
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.824.332,91).
VACACIONES VENCIDAS: Articulo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.348.666,4)
VACACIONES FRACCIONADAS conforme a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.66.111,1)
BONO VACACIONAL VENCIDO: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 713.999,88)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.675,55)
UTILIDADES FRACCIONADAS, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 793.333,2)
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00)
Por su parte el Apoderado Judicial de la Empresa demandada “LOSAN MOTOR, C.A”, en la oportunidad de su exposición desconoció, rechazo y contradijo que el ciudadano Willys Jacinto Pérez Márquez, haya comenzado a trabajar para la Empresa accionada en fecha 06 de Junio del año 2.000, que haya prestado sus servicios personales como pintor y latonero de vehículos de forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil “LOSAN MOTOR, C.A”, que devengaba salario alguno y menos variable, que el accionante haya renunciado en fecha 14 de Julio de 2.004, que el actor haya estado obligado a cumplir horario de trabajo y menos recibir ordenes bajo la subordinación de mi representada; que el demandante haya percibido como último salario mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.000,00). Igualmente rechazó y negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor alegando que no existe relación laboral entre su representada y el accionante.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita: Si existió o no relación laboral, el salario que devengaba el actor, el pago de obligaciones dinerarias por conceptos de esa relación, aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijara en atención a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedo trabada la litis. Del análisis de dicha contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen los alegatos esgrimidos por el actor. En tal sentido, este Tribunal aplica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jesús Hénriquez contra Administradora Yuruary, decisión de fecha 15 de Febrero de 2.000) cuando señala….”habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación personal del servicio, aun cuando no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tántum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos…” se desprende de lo antes expuesto que le corresponde al actor la carga de la prueba, es decir probar la relación laboral alegada y por cuanto no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar sus respectivas afirmaciones o desvirtuar lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda cuando niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por el demandante. La empresa demandada negó enfáticamente adeudar suma alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales
Dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.004 en lo que se refiere a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el articulo 65 de la mencionada ley, “que la prestación de servicio alegado por el actor no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, así mismo se desprende de autos que la empresa no tenia control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
- Copias Simples de Actas (3) de Asambleas Extraordinaria de Accionista, cursante en autos en los folios del 41 al 49, de las mismas se desprende quienes son accionista de la empresa demandada, este Tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia planteada.
- Dos Carnets de Trabajo, cursante en auto en los folios 50 y 51, los cuales fueron desconocidos en consecuencia este Tribunal no le da valor Probatorio.
- Copias simples de vales de pago, cursante en autos en el folio 52, en los cuales no se evidencia símbolo que identifique a la empresa demandada, los cuales fueron desconocidos por el accionado en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, solicitada en el capitulo tercero, este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de juicio ordenó a la parte accionada exhibir los documentos solicitados, para lo cual la parte demandada no dió cumplimiento, alegando que el actor no fue trabajador de su representada y por lo tanto no tiene recibos que exhibir. Por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la declaración del Ciudadano Lisandro Velásquez portador de la cédula de identidad N° 8.647.117 el cual manifestó, que conoce al actor, ya que ambos trabajaron para la empresa accionada como pintor automotriz, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los días sábado 8 a.m. a 12 p.m., que la forma de pago era en efectivo y cheque, que firmaban unos recibos con los que se quedaba la empresa . Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, razón por la cual no le da valor probatorio alguno.
En cuanto a la declaración del ciudadano Nelson Luís Marcano, portador de la cedula de identidad N° 15.244.547, el cual manifestó que conoce al actor, debido a que le estaba realizando unos trabajos de albañilería en su casa motivo por el cual iba para losan motor para que el actor le pagar. Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente preciso para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, razón por la cual no le da valor probatorio alguno.
En cuanto a la declaración del ciudadano Luís Roberto Perdigón, portador de la Cedula de Identidad 23.868.616, el cual manifestó que conoce al actor y que en algunos días le daba la cola y lo dejaba en la acera del frente de la empresa losan motors. Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente preciso para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, razón por la cual no le da valor probatorio alguno.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
En cuanto a la Inspección solicitada en el capitulo IV, del escrito de promoción de prueba la cual fue admitida y realizada por este juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2.005 (f. 9 y 10, pieza 2) en la misma se deja, constancia que no fueron presentadas las nominas del taller de latonería y pintura de los años 2.000, 2.001 y 2.002, que las nominas del año 2.003 y 2.004 se encuentran mezclada con el área administrativa, por cuanto dicha prueba no aporta nada a la controversia planteada, este Tribunal no le da valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Reporte General de Pagos de Nómina y Control de Asistencia de Personal de los años 2.003 y 2.004, de la cual se evidencia que el actor no se encuentra en dichas nominas y control de asistencia, aunque estas instrumentales fueron impugnadas y no fundamentada la impugnación este tribunal no la escucha y pasa a darle valor probatorio a dichas instrumentales.
DECLARACIÓN DE PARTES
Cabe observar que durante la Audiencia Oral y Pública esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedió a interrogar a las partes, iniciando sus preguntas con el acto ciudadano Willys Perez el cual indicó al tribunal que comenzó a trabajar en Junio de 2.000, que lleno una planilla y hablo con el Sr. Montero quien era el jefe del taller y que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de ocho de la mañana a las doce del mediodía ( 8:00 AM a 12 M) y desde las dos de la tarde hasta las seis de tarde ( 2:00 PM a 6:00 PM) y los sábado medio día. De inmediato la Juez interrogó al apoderado judicial de la parte demandada en cuanto ha si reconoce al actor como trabajador de su representada a lo cual contestó que no era trabajador.
ANALISIS DEL DISPOSITIVO
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole, luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Analizadas y valoradas las pruebas, se evidencia que la parte actora promovió carnets de trabajo y vales de pagos, los cuales no aportaron nada para resolver la controversia, y fueron insuficientes para demostrar la relación laboral. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, Reporte General de Pagos de Nómina y Control de Asistencia de Personal de los años 2.003 y 2.004 las cuales fueron impugnadas y este Tribunal no escuchó la impugnación por lo tanto de la misma se evidencia que el nombre del actor no aparece en dichas instrumentales.
Por otra parte, las máximas de experiencias de esta juzgadora llevan la convicción que un trabajador bajo la subordinación de otra persona que de alguna manera le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo sábados y domingos) durante cuatro (4) años, sin disfrutar vacaciones, utilidades, ni el resto de los beneficios de ley, y mucho menos presentar algún tipo de reclamo al respecto durante todos esos años, tal como lo afirma la parte actora. Ahora bien, del análisis realizado se evidencia que la parte accionante no logró demostrar la relación laboral entre el Ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ y la Sociedad Mercantil “LOSAN MOTOR, C.A”; la cual considera este Tribunal que era quien tenia que probar la relación laboral, ya que en el presente caso en estudio se evidenció que no hay inversión de la carga probatoria. Así se decide.
DECISION
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano Willys Jacinto Pérez Márquez, en contra de la Sociedad Mercantil “LOSAN MOTOR, C.A”.
SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
En la misma fecha (17- 10 – 2005), siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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