REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: OP02-S-2005-000032
Parte Actora: MARIA LUCIANA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.973.810.
Apoderado de la Parte Actora: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068.
Parte Demandada: JUNTAS DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES I, II, III, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector San Antonio, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
Apoderadas de la Parte Demandada: EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.719
MOTIVO: Calificación de Despido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARIA LUCIANA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.973.810, representada por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION LAS MARITES ETAPAS I, II ,III; la actora alega que en fecha 01 de Diciembre de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES ETAPAS I, II, III respectivamente, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, como Asistente Administrativo de la Administración de las referidas Juntas de Condominio, con jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Novecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Veintisiete con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 921.427, 64); que en fecha 3 de Marzo de 2005, fue despedida por el ciudadano Orlando Vera, representante de la Junta de Condominio, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y en las misma condiciones, el pago de los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir hasta el día de su efectiva reincorporación.
Por su parte, la empresa demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue pautada para el día 01 de Julio de 2.005, operando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la Confesión, teniendo consideración que la institución de la confesión ficta se conforma con los siguientes elementos: A) que la demanda no sea contraria a Derecho. B) que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley, y C) que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien juzga analizando los tres elementos considera: 1) que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Que la demandada el 01 de Julio de 2.005, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto de la misma fecha folio (22,23), ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, y la remisión del expediente al mencionado juzgado, debiendo esta juzgadora aplicar Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300, de fecha 15 de Octubre de 2.004. 3) En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de verificar si los mismos logran desvirtuar la presunción de admisión de los hechos libelados.

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Original de carta de despido de fecha 28-02-05, marcada con la letra “A”, cursante en autos en el folio 36, de la misma se desprende que en fecha 28 de Febrero de 2.005 las Juntas de Condominio de las manzanas 4, 5 A y 5 B, conjuntamente con la representación de la manzana 1 y del Centro Comercial ante la Junta de Condominio de la Primera Etapa, de la Urbanización Las Marites, decidió por unanimidad, prescindir de la contribución que venia ofreciendo a dicha Urbanización, al no haber sido impugnada ni desconocida este Tribunal le da valor probatorio.
- Copia simple de acta de reunión de fecha 28-02-05, marcada con la letra “B”, cursante a los autos en los folio 37, se da por reproducida la valoración ut supra.
- Original de correspondencia de fecha 15-05-05, marcada con la letra “C”, cursante a los autos en los folio 38, por cuanto no fue ratificada por la persona que emana no merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo.

- Copia Simple de acta individual Nº 111 de fecha 4-09-03 cursante en autos en el folio 39, de la misma se evidencia, que la actora cumplía un horario de trabajo, con un sueldo de 800.000 Bs. Este Tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la litis trabada.
- Copias simples de actas de fechas 5-11-04, 7-10-04, 10-1-01, marcada con las letras “E”, “F”, “G”, cursante en autos a los folios 46, 49, 53, respectivamente, de las mismas se evidencia las gestiones realizadas por la actora con el fin de resolver el problema del agua, dentro de los limites de su competencia, de manera subordinada cumpliendo ordenes e instrucciones. Al no ser impugnada ni desconocida este tribunal le da valor probatorio.
- Copia simple de acta de fecha 27-7-01, marcada con la letra “H”, cursante en autos en el folio 55, de la misma se evidencia que la actora no firmaba en la cuenta bancaria de la Junta de Condominio urbanización Las Marites, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.
- Copias simples de actas de fechas 24-01-02, 31-01-02, 07-02-02, 14-02-02, 21-03-02, 04-04-02, 07-06-02, 14-05-05, 12-07-03, 09-08-03 ,30-01-03, 15-02-03, 15-04-03, 16-01-04, 29-03-04, 13-04-04, 21-07-04 cursante en autos desde el folios 58 al 79, de las mismas se evidencia la subordinación en la que se encontraba la actora por parte de los miembros de la Junta Directiva de Condominio las Marites, por lo tanto se le da valor probatorio
-Recibos en originales de pago de quincenas, marcados con las letras, “M”,”N”,”Ñ”,”O”,”P”, “Q”, “R” cursante en los autos de los folios 80 al 114, a las misma no se le da valor probatorio ya que no aporta nada a la litis a resolver.
- Correspondencia en originales, cursante en los folios 116 al 121, en la cual se evidencia las diligencias realizadas por la actora en cuanto al problema que suscitaba la Urbanización las Marites con relación al servicio de agua, por lo tanto se le da valor probatorio.

PRUEBA DE TESTIGOS

En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos Luís Franco, Jesús Valera Gómez, Jesús Ramón Yánez, Mónica Palencia, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, este Tribunal no tiene materia que analizar.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Oscar Naranjo, Augusto Febres, Jaime Jiménez, Mauro Naranjo, portadores de la cédula de identidad Nro 6.155.969, 2.925.679, 13.191.77, 5.967.308 respectivamente, en las cuales manifestaron que conocían a la actora, que la misma era la administradora del Condominio las Marites, que tenía una oficina dentro del la Urbanización las Marites, que cumplía un horario de trabajo y que no firmaba cheques. Este Tribunal considera que los testimonios rendidos por los testigos no son suficientes para resolver la litis planteada, razón por la cual no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a la declaración del ciudadano Juan Guerra, portador de la cédula de identidad Nro. 3.174.624, a la pregunta formulada por la parte accionada; es usted conjuge de la actora, a la cual el respondió sí; este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la prueba de Informe en la cual se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento de la evacuación de la prueba, no constaba en auto la respuesta de la misma, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, solicitada en el capitulo sexto, este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de juicio ordenó a la parte accionada exhibir los documentos solicitados, para lo cual la parte demandada dio cumplimiento, razón por cual dichos documentos quedan reconocidos y se le da valor probatorio y de ellos se evidencia el procedimiento y la forma en la cual la Junta de Condominio despidió a la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
- Copia Simple de acta de Asamblea de Propietarios de fecha 22-03-05 cursante en auto en los folios 141 al 151, de la cual se evidencia que en dicha fecha el punto Principal de la convocatoria fue la ratificación de la medida de destitución de la administradora, ciudadana María Luciana Rodríguez Martínez de Guerra, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por efecto de su omisión al dejar cortar el agua en la Urbanización las Marites, por cuanto dicha prueba fue impugnada este tribunal no le da valor probatorio.
- Copia simple de gestión Administrativa de la actora cursante en autos en el folio 152, de la cual se evidencia que la actora entregó Informe de Gestión Administrativa comprendido entre Enero de 2.002 a Julio de 2.003, este Tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia planteada.
- Copias Simple de escritos emanados de la Administradora María Rodríguez, cursante en autos en folio 166, de la misma se evidencia que la actora autoriza al ciudadano Eloy Talavera a buscar unos cheques, se da por reproducida la valoración ut supra.
- Copia Simple de los recibos administrativos de condominios, cursante en auto en folio 170, de la cual se evidencia el monto que cobraba la actora por concepto de honorarios, como economista y administradora por lo cual este tribunal da por reproducida la valoración ut supra.

PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a los testigos Orlando Vera Vargas, Romelia Garrido y Mónica Palencia, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, este Tribunal no tiene materia que analizar.

En cuanto a la deposiciones de los testigos Alicia Carmona, Carmen Vargas, José Luís Sosa, y Neyda Caraballo; portadores de las Cédula de Identidad Nros. 7.019.639, 3.272.438, 3.629.073, 4.045.657, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que el motivo del despido de la actora por parte de la Junta de Condominio de la Urbanización las Marites, fue el corte en el suministro del servicio del agua en dicha urbanización, este tribunal le da valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición, solicitada en el capitulo segundo, este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de juicio ordenó a la parte accionante exhibir los documentos solicitados, para lo cual la parte actora dio cumplimiento, este Tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia planteada.

CONSIDERACIONES FINALES

En el presente caso consta a folio 22 y 23 auto suscrito por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se certifica la incomparecencia del accionado a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Julio de 2.005. Ahora bien, de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.004 caso (Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A), según la cual al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para admitir y evacuar las pruebas, quien verificara, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Vista la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio este Tribunal analiza las pruebas aportadas por estas en los términos contenidos en el presente fallo y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtué la admisión de los hechos, declara confesa a la parte demandada.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES ETAPAS I, II, III respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARIA LUCIANA RODRIGUEZ MARTINEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES ETAPAS I, II, III ambas partes debidamente identificada en autos.
TERCERO: El inmediato Reenganche de la trabajadora al cargo de Asistente Administrativo, en las mismas condiciones que lo venia realizando para la fecha de su injustificado despido, así como el pago de los correspondientes Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el actor; correspondiéndole a este, todos los ajustes o aumento salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena realizar por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LESBIA SUAREZ EL SECRETARIO

Abg.YHOANN RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)


EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ