REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Tres (03) de Noviembre de 2005.-
Años: 195° y 146°
Visto el escrito de fecha 23 de Febrero de 2005, suscrito por la Abogada en Ejercicio ESTRELLA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada mediante el cual solicita a este Tribunal “…deje sin efecto el auto dictado en fecha 17 de Enero de 2.005, y las demás actuaciones subsiguientes”, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proveer observa: Que en fecha 23 de Noviembre de 2.004, la Juez Temporal del Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, en la cual expone: “…visto el auto dictado por el Tribunal de alzada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, mediante la cual ordena la reposición de la presente causa al estado que este Tribunal deje transcurrir íntegramente el lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes en autos a partir del 23 de Septiembre de 2.004; este Tribunal ordena a la Secretaria del Despacho dejar expresa constancia de haber recibido el acuse de recibo correspondiente y una vez constando en autos tal actuación debidamente agregado a los autos el recaudo en referencia la causa quedara suspendida por el lapso a que se refiere la citada norma legal, a cuyo vencimiento comenzara a correr el lapso legal para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2.003”( Negritas del Tribunal). En fecha 23 de Noviembre de 2.004 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haber recibido el Acuse de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales N° 083187, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); fecha en la cual comenzó a correr el lapso establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual venció el día 23 de Diciembre de 2.004, fecha esta en la cual comenzó a correr el lapso de cinco (5) días Hábiles de Despacho para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.003; vencido éste en fecha 17 de Enero de 2.004, la Juez Suplente Especial designada Dra. Yulexy Hernández, se avoca al conocimiento de la causa y declara Definitivamente Firme la citada sentencia en virtud de que
ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia de ello en fecha 20 de Enero de 2.005, ordena la inmediata remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Juez Suplente Especial dejó transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes dando cumplimiento al auto dictado por la Juez Temporal en fecha 23 de Noviembre de 2.004. Así mismo se observa del computo realizado por la Secretaria de este Despacho y previamente solicitado por la parte actora que el primer día hábil para ejercer el recurso de apelación fue el día 10 de Enero de 2.005 y este venció el 14 de Enero de 2.005, de acuerdo a los días de Despacho de este Tribunal, y la parte demandada no ejerció recurso alguno en su lapso legal correspondiente. No obstante, la parte demandada teniendo la oportunidad legal de apelar del auto de fecha 17 de Enero de 2.005 considerando que se le había cercenado su derecho a la defensa no lo hizo.-
Ahora bien en fecha 23 de Febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la empresa demandada comparece y estampa diligencia alegando que… “en ningún momento el lapso para ejercer recurso alguno, ya que esta se avoca al conocimiento de la causa y en ese mismo auto declara definitivamente firme la sentencia de fondo, cercenándole el derecho a la defensa a mi representada,…” Al respecto es oportuno señalar el criterio que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Abril de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ mediante la cual señaló:
“… Para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma…”
(Omisis)… se debe indicar que a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Negritas y Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la Apoderada Judicial de la empresa demandada, no manifiesta causal de recusación en la cual estaría incursa la Juez Suplente Especial, solo manifiesta “...que no se dejo transcurrir el lapso para ejercer recurso alguno ya que se avoca al conocimiento de la causa y el mismo auto declara la sentencia definitivamente firme...”, sin argumentación alguna a favor de la procedencia de la recusación. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgado que la Juez Suplente Especial no le Cerceno el Derecho a la Defensa a la parte demandada, no hubo Vulneración Constitucional. Así se decide.-
Se ordena Notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, mediante oficio junto con las copias certificadas correspondientes, en el entendido que una vez constando en autos el acuse de recibo de la presente notificación, la causa quedará suspendida durante el lapso previsto en dicha norma y al vencimiento del lapso de suspensión, comenzará a correr el lapso Legal para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.- Librese Oficio.-
DRA. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
JUEZ TEMPORAL
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
Exp N° 2.749-05.-
AA/PDM/yvr.-
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