REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: OP02-L-2005-000197
Parte Actora: Jesemil José Ramos
Apoderado: Eduardo Lujan
Parte Demandada: Sigo C.A.
Asistido por: Carlos Rivera Daboin
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 03 de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No: OP02-L-2005-000197 se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal comparece el Abg. Eduardo Lujan Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.857, apoderado judicial del ciudadano Jesemil José Gómez Ramos según se evidencia de Poder por ante la Notaria Publica de la Asunción de fecha 05-04-2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y por la parte Demandada, Sigo C.A., representado por el Abogado Carlos Rivera Daboin e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.556 según se evidencia de Poder por ante la Notaria Publica de la Porlamar de fecha 09-05-2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria De seguida el ciudadano Juez concedió la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, quienes manifestaron los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: tanto la empresa como el apoderado judicial del demandante reconocen que el tiempo de duración de la relación laboral, fue por el periodo de puebas por lo que la empresa demandada cancela en este acto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 266.880,00) mediante cheque Nº S-9107000020 del Banco Venezuela a nombre del Abg. Eduardo Luja.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR

EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRIGUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





ES/YR/mcs