REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000335
PARTE ACTORA: Ovelio Figueroa
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Anabel Camejo Marín
PARTE DEMANDADA: Consorcio Lagunamar C.A. (Antes Administradora Unión C.A.); Administradora Lagunamar, C.A.; Lagunamar Vacación Club, C.A (Antes Venta Unión, C.A.); y Margarita Lagunamar, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sissi Elizabeth Marin
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 25 de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000335, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la Secretaria Abogado BENILDE AGUILLON. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abg. Anabel Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.256, Apoderada Judicial del ciudadano Ovelio Figueroa, titular de la cédula de identidad No. 17.211.436, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 27-07-2005; y por la parte demandada Lagunamar Vacación Club, C.A., la Abogado Sissi Elizabeth Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.211, Apoderada Judicial según se evidencia de poder autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 29-07-05, anotado bajo el número 77, tomo 147.
De seguida el ciudadano Juez concedió la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, quienes manifestaron los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: se reconoce la relación laboral entre el ciudadano Ovelio Figueroa y la empresa codemandada Lagunamar Vacation Club C.A., y según lo acordado en transacción presentada y consignada en este acto, la cual se anexa y forma parte integrante de la presente acta, cancela al trabajador en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque del Banco Bolívar, N° 89000023, girado a favor del ciudadano Ovelio Figueroa contra la cuenta corriente a nombre de Lagunamar Vacation Club, C.A..
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. BENILDE AGUILLON