REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000479
PARTE ACTORA: José Ángel Gómez Velásquez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Anabel Camejo Marín
PARTE DEMANDADA: Consorcio Lagunamar, C.A. (Antes Administradora Union), Administradora Lagunamar, C.A., Margarita Lagunamar, C.A. y Lagunamar Vacation Club, C.A. (antes Ventas Union)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sissy Elizabeth Marin
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy 29 de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000479, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogado Anabel Camejo Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.256, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Gómez Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 16.035.954, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27-06-05, anotado bajo el número 28, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y por la parte demandada Lagunamar Vacation Club, C.A., la Abogado Sissy Elizabeth Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.211, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29-07-05, anotado bajo el No. 77, Tomo 147 de los libros llevados por esa Notaría.
De seguida la ciudadana Juez concedió la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, quienes manifestaron los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: se reconoce la relación laboral entre el ciudadano José Ángel Gómez Velásquez y la empresa codemandada Lagunamar Vacation Club C.A., y según lo acordado en escrito que contiene el acuerdo de las partes, presentado y consignada en este acto, el cual se anexa y forma parte integrante de la presente acta, cancela al trabajador en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque del Banco Bolívar, N° 48000024, de fecha 22-11-05, girado a favor del ciudadano José Ángel Gómez Velásquez contra la cuenta corriente a nombre de Lagunamar Vacation Club, C.A..
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
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