REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
En mi carácter de Jueza Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2004, este Juzgado admitió demanda incoada por la ciudadana TATIANA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ contra el grupo de empresas UNITED DISTILLERS CURIEL, S.A. y MORRIS E. CURIEL & SONS DE NUEVA ESPARTA, S.A., en la que solicitan Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 29 de Abril de 2004, las partes presentan escrito transaccional, y en fecha 05-05-2004, este Juzgado le concedió a las partes un plazo de cinco (05) días para la presentación de la transacción dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 05-05-2004 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. ”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 05-05-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana Tatiana María Suárez López contra la empresa United Distillers Curiel, S.A. y Morris E. Curiel & Sons de Nueva Esparta, S.A., signado con el No. OH01-L-2004-000024, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLÓN
GMC/BA/hpr
ASUNTO : OH01-L-2004-000024
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