REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

Vista y analizada la solicitud de Calificación de Despido corregida presentada por la ciudadana ESTILITA ALTAGRACIA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.380.423, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO NUEVA ESPARTA), este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el escrito corregido, encuentra que la parte demandante actúa con el carácter de DOCENTE, cargo éste que conforme a sentencia No. 116 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12 de febrero de 2004, se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial, sentencia esta que anuló la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es citada por la presentante como fundamento de su solicitud. SEGUNDO: Conforme a la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los funcionarios docentes y la administración pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener, y habiendo el Tribunal Supremo de Justicia determinado en sus diferentes Salas, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social, todo lo relacionado con la Docencia es competencia que está atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo. CUARTO: Siendo el presente caso como lo es, competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de seguir conociendo el presente asunto en virtud de la función pública desempeñada por la parte actora, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,. Líbrese oficio.-
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/hpr
ASUNTO : OP02-S-2005-000072