REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ima Rivas Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.601.639.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Alejandro Terán, Félix Román Moreno Reyes, Alexander Díaz y Carlos Sánchez Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.313, 17.925, 50.373 y 54.318, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Caribean Mall (CCM), piso 1, oficina 141, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.1998, bajo el N° 20, tomo 5-A, reformados sus estatutos sociales por acta de fecha 20.10.1998, protocolizada ante la mencionada oficina de registro bajo el N° 53, tomo 25-A, representada legalmente por la ciudadana Lilian Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.598.157.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogada Braulio Jatar Alonso, Yilda Merchan, Enrique Itriago Alfonso, Pedro Uriola González, Pedro Vicente Ramos, José Gregorio Fereira, Maria Verónica del Villar y Marianella Silva Brea, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 30.560, 7.515, 27.961, 31.602, 77.227, 72.590 y 38.935, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 10836-03 de fecha 20.08.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, del expediente N° 7063-02, contentivo del juicio que por Daño Moral sigue la ciudadana Ima Rivas Varela contra el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 15.07.2003.
Por auto de fecha 26.08.2003, (f.48) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12.09.2003 (f. 49 al 67) la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes y anexos constante de 11 folios útiles.
Consta al folio 68 del expediente auto dictado en fecha 30.09.2003 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 26.09.2003.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 12 del expediente demanda por Daño Moral incoada por los abogados Alejandro Terán, Félix Román Moreno Reyes, Alexander Días y Carlos Sánchez Vegas, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ima Rivas Varela contra el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA).
Cursa a los folios 13 al 32 de este expediente escrito de contestación de demanda presentado por la abogada Marianella Silva Brea en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 07.07.2003 (f. 33 al 36) la abogada Marianella Silva Brea en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y promueve la siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…) promuevo la prueba de informes a tal fin solicito respetuosamente de este tribunal se sirva oficiar a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela (…) para que informe de las siguientes circunstancias: a.- si uno de los anexos del contrato de concesión suscrito entre la República de Venezuela y mi representada, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), para la distribución de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta, (…), lo constituye el “Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta”; b.- Del contenido dicho Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta, y de ser el caso, la remisión de un ejemplar o de copia simple del mismo a este tribunal; c.- Si las documentales promovidas en copia simple en el capítulo III del presente escrito probatorio, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, fechadas 24 de agosto, 2 y 24 de octubre de 2001, emanan del despacho a su cargo o de alguna Dirección del mismo, específicamente, de la Dirección de Electricidad. (…)
En fecha 17.11.2003 (f. 37 y 38) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa demandada a excepción de la prueba de informes promovida en el capítulo V de su escrito en virtud que la promovente no cumplió con la carga de indicar el motivo, materia u objeto sobre la cual promovió la misma.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2003 (f. 40) la apoderada judicial de la empresa accionada apela del auto dictado en fecha 15.07.2003 que inadmite la prueba de informes.
Por auto de fecha 23.07.2003 (f. 41) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las actas conducentes que indiquen las partes y el tribunal a esta alzada. Cursa al folio 42 del expediente auto dictado por el tribunal de la causa por el cual admite la demanda por daño moral y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Consta al folio 44 del expediente diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada por la cual señala las actuaciones para que previa certificación sean remitidas a esta alzada, dichas copias fueron acordadas por el tribunal a quo mediante auto de fecha 12.08.2003 (f. 45)


IV. Actuaciones en la alzada
En fecha 12.09.2003 (f. 49 al 56) la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes y anexos en 11 folios útiles, y expone lo siguiente:
(…) Que en el contesto (sic) del juicio que por indemnización de daño moral incoó la ciudadana Ima Rivas Varela contra su representada, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el correspondiente escrito de pruebas, en cuyo capítulo v promovió la prueba de informes que alude el artículo 433 ejusdem (…).
Que es el caso que el tribunal de la causa, negó la referida prueba de informes, y declaró su inadmisibilidad, fundamentando tal decisión de que su representada no habría indicado el objeto de la referida prueba al momento de proceder a su promoción. Que como sustento de la inadmisibilidad de la prueba de información el tribunal de la causa trajo a colación la sentencia N° 363 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.11.2001 (…)
Que la prueba de informes contenida en el capítulo v del escrito de pruebas ha debido ser admitida, pues la misma además de haber sido oportunamente promovida, resulta legal y pertinente, tal como se evidencia de los siguiente: a.- (…) es el caso que en todos los demás juicios pendientes, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, han admitido pruebas de informes promovidas en idénticos términos a que la que fue declarada inadmisible por el auto apelado (…) y que su representada tenía la expectativa de que tal como había ocurrido en todos los casos precedentes, la referida prueba de informes fuese admitida y evacuada conforme a la ley; b.- por otra parte señala que la sentencia en la cual el tribunal de la causa trata de fundamentar la declarada inadmisibilidad de la prueba de informes promovida resulta absolutamente inaplicable al caso bajo examen, pues la referida sentencia está referida a la técnica para la promoción de la prueba testimonial en juicio civil (…); c.- indica que es menester tener en consideración que la prueba de información a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, es pertinente, y debe ser admitida, toda vez que mediante su evacuación se pretende acreditar y evidenciar en autos los siguientes hechos: (…)
Que en tal sentido concluye que la referida prueba de informes promovida en el capítulo v del escrito de promoción es pertinente y en tal sentido solicita sea admitida y evacuada conforme a la ley. Que el objeto de la prueba de informes promovida es dejar constancia de los hechos que se detallan en cada uno de los puntos objeto de información. (…)
V. La decisión apelada
El día 15.07.2003 (f.37) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada MARIANELLA SILVA BREA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, el tribunal ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas contenidas en los capítulos I, II y III, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…) En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo V del presente escrito, este tribunal para proveer sobre las mismas observa: Según sentencia de fecha 16-11-01, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, (…) estableció que: (…) Del análisis de lo anteriormente trascrito se evidencia que para la promoción de pruebas las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente. En el presente caso, se observa que la parte demandada no cumplió con indicar el motivo materia u objeto sobre el cual promovió la prueba contenida en el capítulo V, y por ello en aplicación del fallo parcialmente trascrito no la admite. Y así se decide”.
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa de las actas procesales que la abogada Marianella Silva Brea, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la causa que por Daño Moral sigue la ciudadana Ima Rivas Varela contra el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y que en fecha 15.07.2003 el tribunal A quo inadmite la ofrecida en el capítulo v del escrito de promoción de pruebas.
De las actas procesales se extrae que el auto apelado es el dictado en fecha 15.07.2003 y el motivo de la apelación explanado en informes es la objeción que hace la apelante a dicho auto ya que, a su decir, la prueba de informes promovida en el capítulo v del escrito de pruebas debe ser admitida por cuanto el tribunal de la causa con anterioridad ha declarado admisibles pruebas de informes promovidas en la misma forma; y además señala que la sentencia en la cual el tribunal de la causa fundamenta la inadmisión está referida a la técnica para la promoción de la prueba de testigos en el juicio civil.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige, que el promovente de la prueba, en su escrito, indique el objeto de la prueba, es decir, señale el motivo por el cual ofrece el referido medio probatorio; los hechos que se tratan de probar con los medios ofrecidos.
En el caso de autos se observa que la parte demandada al momento de promover la prueba de informes contenida en el capítulo v señala: “promuevo la prueba de informes a tal fin solicito respetuosamente de este tribunal se sirva oficiar a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela (…) para que informe de las siguientes circunstancias: a.- si uno de los anexos del contrato de concesión suscrito entre la República de Venezuela y mi representada, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), para la distribución de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta, (…), lo constituye el “Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta”; b.- Del contenido dicho Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta, y de ser el caso, la remisión de un ejemplar o de copia simple del mismo a este tribunal; c.- Si las documentales promovidas en copia simple en el capítulo III del presente escrito probatorio, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, fechadas 24 de agosto, 2 y 24 de octubre de 2001, emanan del despacho a su cargo o de alguna Dirección del mismo, específicamente, de la Dirección de Electricidad”; no obstante a ello, no se evidencia en el escrito de promoción cual es el motivo por el cual ofrece ese medio probatorio, es decir, no señala lo que se pretende probar con ella, sino que limita a enunciar las circunstancias sobre las cuales solicita se sirva informar la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela, más en modo alguno no indica o señala la pertinencia de la prueba promovida para lograr un resultado que le resulte favorable dentro de la controversia, es decir, lo que persigue con la misma, lo que pretende probar con este medio; tal como lo hace en su escrito de informes en alzada cuando establece lo que persigue probar con la promoción y evacuación de la prueba de informes, sin embargo de acuerdo a el criterio jurisprudencial supra transcrito esa carga de indicar el objeto o motivo de la prueba debe verificarse en el escrito de promoción de pruebas, siendo esta la única oportunidad para dar cumplimiento a tal requisito de admisión; razón por la cual debe declararse la prueba como no promovida, por las razones expresadas. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Marianella Silva Brea en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 15.07.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado el 15.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06302/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (08.11.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo