REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal en razón de la apelación ejercida por el abogado Rafael Sterling González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.573.058 y 2.241.290, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Centro Punta Arena, piso 1, L7 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el auto de fecha 19.11.2002 (f.4) dictado en el cuaderno de medidas del juicio que por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto siguen los mencionados ciudadanos contra la ciudadana Thays Elizabeth Hernández Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.679.651 y de este domicilio.
Se recibe en este Tribunal el cuaderno de medidas constante de 23 folios útiles y por auto de fecha 19.12.2002 (f.24) se le da entrada al asunto, se ordena formar expediente y se fija conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 21.01.2003 (f.26 y 27) el abogado Rafael Sterling González, apoderado de la parte actora presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 05.02.2003 (f.28) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 05.02.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.03.2003 (f.29) el tribunal difiere conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad de dictar sentencia.
En la oportunidad legal no se dictó le correspondiente fallo, por lo cual el tribunal lo hace ahora en los términos que a continuación se expresan:
Consta de autos que los ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras, ya identificados, asistidos por el abogado Rafael Sterling González incoan demanda de nulidad de venta con pacto de retracto contra la ciudadana Thays Elizabeth Hernández Vivas, fundamentando su acción en los artículos 1.146; 1.151; 1.154 y 1.157 del Código Civil. Asimismo en su escrito libelar solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la cosa litigiosa pues en su decir existe temor fundado que la demandada Thays Elizabeth Hernández Vivas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Fundamentándola en los artículos 585 y el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem. Consta de las actas procesales que la demanda se admitió el día 31.10.2002 y que en fecha 07.11.2002 el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas y ordena de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que los accionantes amplíen la prueba con miras acreditar el requisito referido al peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo.
Consta que a los fines de cumplir con lo ordenado el abogado Rafael Sterling González, apoderado actor, consigna ejemplar del diario sol de margarita de fecha 11.11.2002 (f. 3) en el cual aparece publicado un clasificado que anuncia la venta en forma urgente de un inmueble. Ante este ejemplar consignado el juez de la causa ordena se constituya caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bs. 704.435.933,35 que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en un 30% del valor de la demanda, y que dicho porcentaje está incluido en la cantidad a caucionar o afianzar.
Este auto resultó apelado por el apoderado actor quien entre otros aspectos esgrime que el juzgado de la causa ha establecido un monto muy alto y que la suma sobrepasa lo señalado en el artículo 586 ejusdem; además en informes arguye que el inmueble está valuado en la suma de Bs. 306.276.493,07 y que por ese motivo estimó la demanda en esa cantidad, esto es, en el precio de la cosa que está en disputa; que la medida tiene como fin evitar que la parte demandada pueda enajenar el bien inmueble ocasionando perjuicios a terceros; finalmente insiste que está obligado a afianzar la cantidad del préstamo que es lo adeudado mas las costas procesales y transcribe el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Único
La acción incoada es la nulidad de venta con pacto de retracto de un inmueble; se trata de un acción civil y ante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el tribunal de la causa consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 mencionado, por lo cual ordenó ampliar la prueba conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 601 ejusdem; ante la insistencia del apoderado actor y la prueba que trajo a los autos como elemento para estimar que si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -dispuso el a quo- la constitución de caución o garantías de las previstas en el artículo 590 del texto adjetivo. El medio de prueba trasladado a los autos no es de aquellos a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la publicación aparecida en el diario regional no es un elemento suficiente para acreditar el requisito reclamado y ordenado por ampliación por el tribunal de la causa. Es evidente que tal ejemplar de periódico no puede valorarse como un medio suficiente para considerar lleno el extremo que exige el artículo 585 mencionado, relativo al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y ante la reiteración en el decreto de la cautelar por parte del apoderado actor, el a quo acertadamente hizo uso el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Podrá también el juez decretar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle…”
De tal forma, que al no haber cumplido la parte accionante con el auto de fecha 07.11.2002 que le ordena ampliar la prueba y tampoco con la vía idónea dispuesta por el tribunal de la causa para obtener el decreto de la cautelar, se impone la declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación ejercido. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por elaborado Rafael Sterling González , apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras contra el auto de fecha 19.11.2002 dictado por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 19.11.2002 dictado por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Registrase, Diarícese y Déjese Copia. Notifíquese al apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05959/02
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (08.11.2005) siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo