REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, suscrita el día 28.09.2005 (f. 1), en el juicio que por REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS sigue el ciudadano ALEX MAURICIO ELNESSER MADRI a favor del niño MIGUEL ALEJANDRO ELNESSER RAMOS (Expediente N° 4047-03 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 25-11-2005 (f. 5) dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quine obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “… Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación , en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.”, lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiere a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida abogada MATILDE LOPEZ GUERRERO, se desempeña como Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, y el día 28-9-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“… Visto el oficio N° 1180-05, de fecha 12-09-2.005, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en la cual consigna copias certificadas de la sentencia de fecha 10 de Agosto del 2.005, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta; y por cuanto de la misma se desprende lo siguiente: … Se modifica la sentencia apelada dictada por la jueza unipersonal N° 01 de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16.05.2005, por vulnerar los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del niño Miguel Alejandro… Una vez transcritos extractos de la decisión emanada del tribunal de alzada, la cual modifica la sentencia de fecha 16-05-2005, apelada en fecha 23-05-2005, por vulnerar los derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debo señalar que he manifestado mi opinión en la mencionada sentencia que por lo tanto en mi condición de Administradora de justicia debo evitar situaciones o conductas que comprometan o puedan comprometer la justicia y la probidad en decisiones futuras, es decir, estar en condiciones personales que me permitan ejercer la jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesaria para lograr la transparencia que se requiere en todo proceso. Por tales razones y a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia procedo en consecuencia a INHIBIRME de conocer de las causas que cursan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, a favor del niño Miguel Alejandro Elnesser Ramos relativos a los ciudadanos Alex Mauricio Elnesser Madri y Marianela Ramos Cancino, (…) Fundamento dicha inhibición dentro de la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Articulo 84 ejusdem. Ahora bien solicito al ciudadano (a) Juez que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la presente incidencia y la declare con lugar; atendiendo la presunción de la verdad que emana de esta declaración. Es todo.”
Como se extrae del acta antes transcrita, la juez inhibida Dra. Matilde López Guerrero señaló como motivo de su inhibición encontrarse incursa en la causal Nro. 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la sentencia dictada en fecha 16-05.2005 a través de la cual procedió a fijar el régimen de visitas al ciudadano ALEX MAURICIO ELNESSER MADRI a favor del niño MIGUEL ALEJANDRO ELNESSER RAMOS, la cual según emerge de los extractos que fueron transcritos en el acta levantada fue modificada por esta alzada en la oportunidad de resolver el recurso de apelación que en contra de dicho fallo fue interpuesto en función de que en criterio de este tribunal el régimen de visitas fijado fue considerado como violatorio de los artículos 28, 30, 32, 41, 63, 66 y 80 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
En este sentido, se debe puntualizar que se requiere para que la causal invocada prospere que se configuren 3 elementos, el primero que obviamente la decisión adelantada o el prejuzgamiento se haya emitido dentro del curso de la causa que ha sido sometida al conocimiento del funcionario que se separa del conocimiento de la misma, el segundo que verse sobre puntos que son objeto de la controversia y el tercero, que dicha causa se encuentre aun en estado de dictar sentencia o emitir pronunciamiento. Sin embargo, dichas condiciones no se cumplen en el caso analizado toda vez que emerge que la funcionaria inhibida al momento de manifestar su incompetencia subjetiva para continuar conociendo del juicio de Revisión de Pensión de Alimentos alegó como motivo del impedimento circunstancias que no guardan relación con esa controversia, sino con el expediente 4049 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio en el cual se dirimen aspectos que se encuentran centrados en el establecimiento del Régimen de Visitas al ciudadano ALEX MAURICIO ELNESSER MADRI en favor del niño MIGUEL ALEJANDRO ELNESSER RAMOS.
Por otra parte, se evidencia que incumplió con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que en la referida acta no existen precisiones que permitan determinar o identificar la parte contra quien obra la causal invocada y por consiguiente, bajo las circunstancias precedentemente analizadas resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la inhibición realizada por la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO. Y así se decide.-
Se deja a salvo el derecho de las partes de intentar la recusación en contra de la Juez cuya inhibición se desestima, siempre y cuando se encuentren configuradas alguna de las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, el día 28 de septiembre de 2.005 en el juicio que por REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS sigue el ciudadano ALEX MAURICIO ELNESSER MADRI a favor del niño MIGUEL ALEJANDRO ELNESSER RAMOS (Expediente N° 4047-03 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se insta a la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO para que en los casos sucesivos de estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al momento de levantar el acta de inhibición correspondiente.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA..
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06925/05
JSDC/acg.
En esta misma fecha (30-11-2005) siendo las 12:45 post meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Alexandra Carreño Granadillo