REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Retracto sigue Ernesto Ramón Rivera Marcano contra Rosa García y Otro, en el expediente N° 8872-02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 18.10.2005, (f.12), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que de los recaudos consignados consta solicitud de entrega material cursante a los folios 14 al 83, donde la abogada ROSMIG GONZÁLEZ CALZADILLA, actúo como abogada asistente del ciudadano ERNESTO RIVERA, parte solicitante de la entrega y que en dicha solicitud que se tramitó inicialmente por ante el Juzgado procedí en fecha 20 de julio de 2004 a inhibirme por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en ,o Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, según fallo de fecha 11.08.04 (expediente Nro. 1738-04) en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no habrá lugar a la recusación cuando existía una de las causales señaladas en el artículo 82 ejusdem entre el funcionario judicial por una parte y por la otra, entre el tutor, curador, apoderado, abogado asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes, administrador de establecimiento o sociedades mercantiles que sean parte en el juicio, a menos que la causal configurada e invocada por el funcionario judicial se refiera a las consagradas en los Nros. 1, 2, 3, 4, 12 y 18 del precitado artículo, habiendo la referida profesional del derecho asistido al hoy demandante durante el trámite de la solicitud de entrega material y en virtud de que la causal invocada – la número 18 corresponde a una de las excepciones consagradas en la precitada norma, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, en virtud de que entre la referida profesional del derecho y mi persona es público y notorio que existe una enemistad manifiesta, la cual inevitablemente puede en un momento dado influir en mi objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar y sentenciar el presente procedimiento, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente al encontrarme incursa en la causal Nº 18 del artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Anexo copia de la solicitud de entrega material, del acta de inhibición y de la decisión proferida por la Alzada en fecha 11.08.04. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan..” Esta inhibición obra contra la parte actora, ciudadano ERNESTO RAMÓN RIVERA MARCANO, quién como se dijo actúo asistido por la mencionada profesional al momento de tramitar la solicitud de entrega material consignada en ese caso como recaudo. Es todo..” (Subrayado y mayúsculas de la Juez inhibida)
En fecha 24.10.2005 (f.21), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 14282-05 (f.22), de fecha 24.10.2005 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 31.10.2005, (f.23) constante de veintidós (22) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06914/05
AELG/acg.

En esta misma fecha (02.11.2005), siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo