REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.083.627, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte actora: Dr. Emilio Ramírez Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300.
Parte demandada: Milagros López de Simauchi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.291, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 9898/02 de fecha 05.12.2002 (f. 14) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de catorce (14) folios útiles, Cuaderno de Medidas del expediente Nº 7024-02 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la el ciudadano Manuel Hernández contra la ciudadana Milagros López de Simauchi a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Emilio Ramírez Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado A quo en fecha 13.11.2002.
Por auto de fecha 17.12.2002 (f.15) este Tribunal Superior le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 27.01.2003 (f.17) por auto el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 17.01.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal el tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 13.11.2002 (f.1) el Tribunal A quo apertura cuaderno de medidas y exige se constituya caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.11.2002 (f.2 al 4) el abogado Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300, procediendo como apoderado judicial del actor presenta escrito en la causa apelando del auto de fecha 13.11.2002.
Cursa al folio (5) auto del Tribunal de fecha 21.11.2002 por el cual el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena la remisión del presente cuaderno a esta instancia.
En fecha 02.12.2002 (f.6) el abogado Emilio Ramírez Rojas, indica las actas que deben ser remitidas a esta alzada para resolver el recurso.
Consta a los folios 7 al 9 el libelo de la demanda y n copia certificada y el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio).
Consta a los folios 10 al 12 de este expediente, el auto de admisión de la demanda de fecha 06.11.2002, por el cual se admite la acción incoada por el procedimiento monitorio.
Por auto de fecha 05.12.2002 (f.13) el juzgado de la causa ordena expedir las copias certificadas señaladas por el apelante.
IV.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 13.11.2002 (f. 1) el Juzgado A quo dictó un auto cuyo contenido es el siguiente:
“Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha y solicitado en fecha 07-11-2002, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En consecuencia, se ordena a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.554.987,99) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.665,33) cifra ésta incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado…”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el instrumento fundamental de la acción incoada es una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1 emitida en Porlamar el día 28.02.2002 por la suma de Bs. 8.000.000,00 con fecha de vencimiento el día 28.03.2002, cuya aceptante es la ciudadana Milagros López de Simauchi, titular de la cédula de identidad N° 15.676.291, domiciliada en la Calle El Colegio, N° 17-40, de la ciudad de Porlamar.
En su escrito de apelación presentado en el Tribunal de la causa el apelante argumenta el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y expresa que el a quo considera que estamos en presencia de otros casos, es decir, cuando el fundamento de la acción propuesta no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, para que sea procedente dictar la medida cautelar; que el tribunal de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la medida solicitada.
Es cierta la afirmación del apelante en el sentido que la acción fue admitida por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento por intimación) y el artículo 644 ejusdem establece, que son pruebas escritas suficientes a los fines de admitir la acción por el procedimiento monitorio, los instrumentos públicos, los privados, las cartas misivas admisible según el Código de Procedimiento Civil, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; asimismo, el artículo 646 del mismo texto adjetivo establece que si la demanda está fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y otros negociables el juez previa solicitud del demandante decretará el embargo provisional de bienes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Tribunal de la causa ha dispuesto para que se decrete la medida la constitución de caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas del proceso, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en franca contravención al artículo 646 ejusdem, por lo cual previa revisión del instrumento fundamental de la acción que fue trasladado a los autos en copia certificada se le ordena el pronunciamiento expreso sobre dicha medida y en caso de negativa acate la sentencia de la Sala de Casación Civil que impone al juez de la causa fundamentar las razones por las cuales niega la cautelar solicitada. Así se declara.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Emilio Ramírez Rojas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Hernández contra el auto de fecha 13.12.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 13.12.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta pronunciarse de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar solicitada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese al apelante por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 05952/02
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha 02.11.2005, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo