REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Las presentes actuaciones se reciben en esta Alzada procedentes de la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.09.2002 a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia propuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada Rosangel Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.436.
Consta de autos que por acta suscrita ante la jueza de instancia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pide al Tribunal que decline la competencia en virtud que la dirección de habitación de sus hijos está situada en el Estado Cojedes.
En fecha 06.08.2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante auto se declara incompetente en razón del territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la LOPNA y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el juzgado competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
En fecha 07.08.2002, mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pide la regulación de la competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.08.2002 el tribunal de instancia ordena remitir el expediente original a esta alzada a los fines de que decida respecto a la regulación de la competencia.
En fecha 28.03.2003 (f.33) la jueza titular por auto expreso se avoca al conocimiento de la causa.
En la oportunidad legal no se dictó el fallo respectivo, por lo cual el Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.12.2003, dejó establecido:
“…No obstante, cuando un solo Tribunal se declare incompetente no se está en presencia de conflicto alguno, es decir, cuando no existe más de un Tribunal declarando su incompetencia no existe ningún conflicto. No obstante lo expresado precedentemente y aun cuando la ley no establezca expresamente la regulación de la competencia en los casos en que la incompetencia es declarada por un solo Tribunal, considera esta Sala de Casación Social que la misma cuando se solicite debe ser resuelta por el Juzgado Superior jerárquico, todo ello en aras de la justicia y la seguridad jurídica”
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se observa que la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado se declara incompetente y declina la competencia en el juicio que por guarda ha incoado el Fiscal VI del Ministerio Público en virtud que los adolescente y el niño (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente residen en el Estado Cojedes, junto con su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
De la transcrita disposición legal se desprende que la residencia de los niños determina la competencia en las materias que establece el mencionado artículo 177, con excepción del juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, y como en el presente caso ha quedado demostrado que los hijos de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tienen su residencia en el Estado Cojedes, se declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del referido Estado conforme a lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer del juicio que por Guarda incoara el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente en su forma original al Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que conozca lo decidido y realice la remisión correspondiente.
Tercero: Notifíquese esta decisión mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05799/02
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (02.11.2005) siendo la 10:30 a.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley,
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo