REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
Las presentes actuaciones se reciben en esta Alzada procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07.06.2002, con motivo del recurso de regulación de competencia solicitado por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.2001 ante el extinto Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta de los autos remitidos a esta alzada que en fecha 07.12.2001, el hoy extinto Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, declaró su incompetencia para conocer de la fijación de obligación alimentaria solicitada por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considerando que el competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En el auto por el cual el Tribunal de Municipio declara su incompetencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal que se conocerá competente para conocer de la acción propuesta, advirtiendo al solicitante que precluido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirían las actuaciones.
En fecha 15.07.2005 (f.26) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa por auto expreso.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no decidió el presente recurso, por lo que pasa a decidirlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se observa que el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la causa (alimentos) que consideró inaplicable el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante esta decisión el Fiscal accionante interpuso el recurso de regulación de competencia, remitiendo el tribunal de la causa copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que en fecha 30.04.2004 decidió que el competente para regular el conflicto es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.
El mencionado auto por el cual el Juzgado de Municipios declara su incompetencia es del siguiente contenido:
“Por cuanto de las actas procesales se evidencia que la solicitud que antecede es formulada por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando a este juzgado, LA FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA; acción ésta reservada para su conocimiento, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en el mencionado Tribunal; Aún más el artículo 522 de la referida Ley señala que conocerá de la decisión que se produzca en este juicio, es decir, en alzada, la Corte de Apelaciones. De modo, que aplicar la referida Resolución en la cual se apoya la representación Fiscal para accionar, equivale a convertir a este Juzgado en Tribunal de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia; competencia que nunca le ha sido atribuida ni lo será, pues la Ley Orgánica del Poder judicial precisa la competencia atribuida al Juzgado de Municipio. De modo, que existiendo a escasos 40 kilómetros de Punta de Piedras, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, competente para conocer de esta solicitud, la disposición transitoria contendida en la Ley en el artículo 677 es inaplicable al igual que la Resolución en referencia; en tal virtud este Juzgado considera que no existe razón para pretender que este Tribunal conozca del presente asunto. Remítase a la SALA DE JUICIO del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el estado que se encuentren las presentes actuaciones con su oficio respectivo una vez precluido el término señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. …”.
Este auto permite al Juzgado Superior resolver el conflicto de competencia que ha surgido y esclarecer otro punto.
El Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao, otrora a mi cargo, resolvió declararse incompetente por la materia.
Al respecto debo señalar la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia de fecha 30.07.2002 en el expediente N° 02-1563, que registra lo siguiente:
“ …En todo caso estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente”.
Conforme a la anotada sentencia, no tiene impedimento alguno quien decide, para sentenciar la regulación de competencia solicitada por el Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
El Juicio versa sobre una acción de fijación de obligación alimentaria intentada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, representando a la ciudadana Eucaris Del Valle Perozo Rodríguez contra el ciudadano Jhon Hernández Guanaguaney, a favor de sus tres hijos, los niños (…) identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La acción incoada esta fundamentada en el artículo 376 de la referida Ley.
Ahora bien, el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: el juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
…omissis…
d) obligación alimentaria
En el caso sub judice, la demandante por intermedio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público demanda al ciudadano John Hernández Guanaguaney, titular de la cédula de identidad N° 12.676.238 por obligación alimentaria a favor de sus hijos (…). De la norma parcialmente apuntada se desprende que el competente para conocer en primera instancia la presente acción de obligación alimentaria cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Remítase el expediente original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe conociendo de la causa. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer del juicio que por obligación alimentaria incoara el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano John Hernández Guanaguaney es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado mencionado las presentes actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Tercero: Notifíquese esta decisión mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05713/02
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (02.11.2005) siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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