REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Marcello Falconi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 82.186.139, domiciliado en el Edificio Residencias Satélite, piso 2, apartamento 20-B, Urbanización Jorge Coll, avenida Virgen del Valle con avenida Virgen del Pilar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogado Rolman Caraballo Ávila y José Alberto Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 106.864, respectivamente, el primero domiciliado en el Centro Comercial Jumbo, piso 5, oficina 12, nivel Paseo, avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Omaira Madriz, Carlos Aguirre, Adolfo Pavan, Ana Reyes, Jenny Cabeza, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.758, 3.753.797, 10.337.185, 3.754.242 y 10.110.001, respectivamente, domiciliados en el Edificio Residencias Satélite, apartamentos 21-B, 12-B, 30-B, 31-B y 12-A, respectivamente, apartamento 20-B, Urbanización Jorge Coll, avenida Virgen del Valle con avenida Virgen del Pilar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y la empresa Administradora Integral Margarita, C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.09.1995, bajo el N° 76, tomo 3-A, reformados sus estatutos sociales por acta de fecha 29.06.2004, protocolizada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, tomo 18-A, domiciliada en el Centro Comercial La Redoma, local N° 63, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representada por su Director Gerente, ciudadano Mauricio Andrés Terren Bordes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.019.
Apoderados judiciales de la parte demandada: de los ciudadanos Omaira Madriz, Carlos Aguirre, Adolfo Pavan, Ana Reyes, Jenny Cabeza, el abogado Freddy Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.557; y de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A., el abogado Jorge González Frantzis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-6813 de fecha 19.09.2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, del expediente N° 21.969, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano Marcello Falconi contra Omaira Madriz y otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 19.07.2005.
Por auto de fecha 23.09.2005 (f.36) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 11.10.2005 (f. 37 al 41) el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.
Consta al folio 42 del expediente auto dictado en fecha 27.10.2005 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 26.10.2005.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 4 del expediente demanda por Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano Marcello Falconi, asistido por el abogado Rolman Caraballo Ávila contra Omaira Madriz, Carlos Aguirre, Adolfo Pavan, Ana Reyes y Jenny Cabeza.
Consta a los folios 5 al 10 de este expediente, escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano Marcello Falconi, asistido por el abogado Rolman Caraballo Ávila en el cual incluye a la empresa Administradora Integral Margarita, C.A., como demandada en el presente juicio. Igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 17.02.2005 (f. 11 y 12) el tribunal de la causa admite el escrito de reforma de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y establece que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal se tramitará y sustanciará la causa por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.02.2005 (f. 13) el tribunal de la causa dicta auto por el cual ordena la citación de la parte demandada para que comparezcan ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 24.02.2005 (f.14) el ciudadano Marcello Falconi otorga poder apud acta a los abogados Rolman Caraballo Ávila y José Alberto Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 106.864, respectivamente.
Cursa a los folios 22 al 26 de este expediente escrito de contestación de demanda presentado por los abogados Freddy Rangel Rodríguez y Jorge González Frantzis, el primero en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Madriz, Carlos Aguirre, Adolfo Pavan, Ana Reyes y Jenny Cabeza, y el segundo en su condición de apoderado judicial de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A.
En fecha 14.07.2005 (f.27) los apoderados judiciales de la parte demanda consignan escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19.07.2005 (f. 29 y 30) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos. Igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que fije oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos y por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2005 (f. 31) el apoderado judicial de la empresa accionada apela del auto dictado en fecha 19.07.2005 que admite las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto considera que tal circunstancia pudiera causar a su representado un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29.07.2005 (f. 32) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las actas conducentes que indiquen las partes y el tribunal a esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 03.08.2005 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora indica las actas procesales contenidas en el expediente para que previa certificación sean remitidas a este juzgado.
IV. Actuaciones en la Alzada
En fecha 11.10.2005 (f. 40 al 41) el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:
(…) que de un breve análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por los codemandados en fecha 14 de julio de 2005, los mismos solicitan la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y promueven las testimoniales a los fines de demostrar la veracidad de los hechos debatidos en su escrito de contestación, pero en el caso de las testimoniales no determinan e indican la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los testigos, lo que a todas luces hace imprecisa, inexacta e indeterminada la promoción de las testimoniales, de los cual se infiere que los promovente no cumplieron con la indicación de la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de las testimoniales promovidas. Tal criterio doctrinario de indicar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de las testimoniales, se encuentra vigente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el 16 de noviembre de 2001, y fue establecido en sentencia de la misma fecha, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation. De tal modo que la forma de promoción utilizada por los codemandados resulta a todas luces e ilegal (sic) e impertinentes, por la forma en que fueron promovidas.
Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos pide a este tribunal se deje sin efecto la parte infine del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 19.07.2005. (…)
V. La decisión apelada
El día 19.07.2005 (f.29 y 30) el juzgado a quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“(…). Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Freddy Rangel Rodríguez y Jorge González, (…) con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, este tribunal por cuanto considera que las pruebas contenidas en él no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba promovida en el capítulo II del referido escrito, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que fije la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Jesús Robiro de la Cruz e Indira Luisa Guerra Martínez, (…) Cúmplase.”
VI.- Motivaciones para decidir
En informes presentados en esta alzada, el recurrente expresa que apeló del auto dictado por el juzgado de instancia en fecha 19.07.2005, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Mas apela al considerar que las pruebas del demandado no han debido ser admitidas ya que no da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar lo que persigue demostrar con cada prueba promovida y que por ello sus pruebas (las de la parte demandada) eran manifiestamente impertinentes y violatorias del decisión de la Sala.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada” (Negrillas y subrayado del tribunal)
De la norma copiada se evidencia que el auto que admite o niegue alguna prueba tiene apelación en el sólo efecto devolutivo; sin embargo esta norma no puede aplicarse sin tomar en consideración el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de laguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia” (Negrillas y subrayado del tribunal)
La Ley procesal concede a las partes el derecho de oponerse a alguna prueba promovida por la contraria o a convenir en ella como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en el primer caso el juez debe resolver la oposición mediante providencia y proceder a evacuar o no la prueba y en caso de que la parte convenga en algún hecho que su contrario trata de probar, el juez ordenará como lo preceptúa el artículo 398 ejusdem a omitir toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas.
De las actas procesales remitidas a este juzgado se observa que el recurrente no se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por los accionados; es decir, no planteó su oposición en los términos en los que aquí recurre, esto es, señalándole al tribunal de la causa que la promoción no cumplía con indicar el motivo u objeto por el cual se ofrecían las probanzas sino que admitidas las pruebas se circunscribió apelar de dicho auto. Si bien es cierto que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil expresa que la admisión de una prueba tiene apelación en el efecto devolutivo, ésta no puede concederse al apelante que no se ha opuesto como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. La apelación que regula el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, está determinada a que la parte se haya opuesto a la admisión y el tribunal aun verificando que la prueba era inadmisible, proceda a su admisión. Luego en el caso bajo análisis, la parte en el lapso de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de la promoción no se opuso a las pruebas promovidas por el demandado que en su decir, son manifiestamente ilegales o impertinentes por no haberse cumplido el requisito de indicar el objeto o motivo por el cual se ofrece la probanza, en consecuencia su apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 19.07.2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado el 19.07.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06889/05
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (10.11.2005) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo