REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Eugenio José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.311, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Aura Luisa Rojas Parra y Shirley Arismendi Estrella, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente.
Parte demandada: Lisbeth Carolina Zorrilla de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.318.864.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 10834-03, de fecha 19.08.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior cuaderno de medidas y copias certificadas del cuaderno principal con un total de treinta y nueve (39) folios útiles, del expediente N° 7322-03, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Eugenio José Díaz contra la ciudadana Lisbeth Zorrilla de Rodríguez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 30.07.2003.
Por auto de fecha 25.08.2003, (f. 40) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 11.09.2003 (f. 41 al 43) la abogada Aura Luisa Rojas Parra, en su carácter de autos, consigna escrito de informes en la presente causa.
En fecha 23.09.2003 (f. 44 y 45) la coapoderada judicial de la parte actora consigna diligencia por la cual consigna inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado (f. 46 al 55).
Mediante auto de fecha 25.09.2003 (f. 56) el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26.11.2003 (f. 57) la abogada Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de autos, solicita se expidan copias certificadas. Tal solicitud fue acordada por auto de fecha 28.11.2003 (f. 59). Y mediante diligencia de fecha 01.12.2003 (f. 60) la apoderada judicial de la parte actora recibe las copias certificadas acordadas por este tribunal.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 de este expediente auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.07.2003, por el cual ordena a la parte actora ampliar la prueba niega el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no se cumplieron lo extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15.07.2003 (f. 2 y 3) la abogada Aura Luisa Rojas Parra, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, señala como –la mayor y única- prueba para que sea decretada las medidas solicitadas, el instrumento privado del cual se deriva la pretensión.
En fecha 30.07.2003 (f. 4) el juzgado de la causa dicta auto por el cual niega el decreto de las medidas preventivas solicitadas en virtud que no se dio cumplimiento al auto de fecha 07.07.2003.
Mediante diligencia de fecha 08.08.2003 (f. 5) la coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito constante de 3 folios útiles (f. 6 al 8) y anexos que corren insertos a los folios 9 al 11 del presente expediente, por el cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 30.07.2003, que niega el decreto de las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 13.08.2003 (f. 12) mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas y de las copias certificadas que bien tenga indicar la parte apelante a este tribunal.
En fecha 18.08.2003 (f. 13) mediante diligencia la abogada Shirley Arismendi, en su carácter de autos consigna copias simple de la pieza principal para que previa certificación sean remitidas a esta alzada, junto con el cuaderno de medidas, a los fines que decida la apelación interpuesta.
En fecha 19.08.2003 (f. 14) el tribunal de la causa mediante auto dictado acuerda expedir las copias certificadas consignadas por la apelante, y ordena librar oficio de remisión de las actuaciones procesales a este juzgado superior.
IV.- De la decisión apelada
Ocurrió que en fecha 30.07.2003 (f. 1) el juzgado a quo dicta auto del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 15.07.2003, suscrita por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se le decrete medida de secuestro, así como de embargo preventivo, y alega razones en la que fundamenta la misma, este juzgado niega el decreto de las mismas en virtud que no se dio cumplimiento al auto de fecha 07-07-03.”
V.- Motivaciones para decidir
Para decidir el tribunal observa que de las actas procesales remitidas a esta alzada el demandante en su libelo de demanda solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes que se encuentran en el Fondo de Comercio Ocean Safari, S.R.L., y de secuestro sobre los bienes muebles arrendados por el demandante.
El auto apelado es el dictado en fecha 30.07.2003 el cual niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, en virtud de la falta de cumplimiento del auto dictado en fecha 07.07.2003, que ordena la ampliación de la prueba que demuestre el riesgo o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta decisión apela la parte actora solicitante de la medida.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas se decretarán por el tribunal cuando concurran dos elementos esenciales para su procedencia: la presunción grave del derecho que se reclama, también denominado fomus bonis iuris; y que se acompañe prueba que demuestre el riesgo real de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o periculum in mora.
Mediante reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, por una parte, la carga del solicitante de la medida cautelar de aportar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal petición, así como las pruebas que la respalden; y por otra el obligación del juzgador de estimar la existencia o no del fomus bonis iuris y del periculum in mora, antes definidos.
Se observa que el tribunal a quo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena al accionante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para proceder a decretar –si así lo considera- la medida cautelar de secuestro, toda vez que la medida preventiva de embargo fue negada en virtud que no se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora señala como “mayor y única prueba” el documento de arrendamiento por el cual demanda a la ciudadana Lisbeth Zorrilla. No obstante a ello, el medio de prueba indicado no constituye un elemento suficiente para acreditar el requisito reclamado y ordenado por el tribunal de la causa. Es evidente que tal instrumento no puede valorarse como un medio suficiente para considerar lleno el extremo que exige el artículo 585 mencionado, relativo al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el referido documento esta destinado a demostrar la relación arrendaticia mas no la insolvencia del arrendatario. Así se establece.
Aunado a ello, la sentencia de fecha 21 de junio del 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que en el caso que el sentenciador considere que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, debiendo expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 ejusdem, debiendo justificar la negación o revocatoria de la medida solicitada por la parte.
Ahora bien, se desprende del auto apelado la razón por la cual niega el decreto de las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitada por el apelante, por cuanto señala: “(…) este tribunal niega el decreto de las mismas en virtud que no se dio cumplimiento al auto de fecha 07-07-03”.
Considera quien decide que tal señalamiento resulta suficiente para justificar la negativa del decreto de las medidas, toda vez que en fecha 07.07.2003 se ordenó ampliar la prueba con miras a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se decreta la medida y la parte solicitante no cumplió lo ordenado. Así se establece.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que la parte apelante intenta dar cumplimiento, en esta alzada, a la orden dada por el tribunal a quo de ampliar la prueba a los fines de demostrar la procedencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aportando a las actas procesales la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado (f. 46 al 55), siendo que el tribunal de la causa otorgó en fecha 07.07.2003 una única oportunidad para ampliar la prueba y consignar inspección judicial u otros medios que considere necesarios, a los fines de que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte de la solicitante no dio cumplimiento al mandato proferido por el juzgado de instancia. En virtud de ello y por cuanto no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30.07.2003 niega el decreto de las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se considera que el tribunal de instancia cumplió con la obligación de expresar las razones por las cuales niega las medidas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial mencionada, y por cuanto el solicitante no cumplió con la carga de proporcionar los medios de pruebas que sustenten las razones de hecho o derecho de su pretensión, que demuestren la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el llamamiento realizado por el tribunal de instancia a los fines que el solicitante de las medidas preventiva ampliara la prueba con miras a demostrar el riesgo real de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; debe declarase sin lugar la apelación formulada por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, apoderada judicial del ciudadano Eugenio José Díaz contra el auto de fecha 30.07.2003, dictado por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 30.07.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Registrase, Diarícese y Déjese Copia. Notifíquese al apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06297/03
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (10.11.2005) siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo