REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
La Asunción, 29 de Noviembre de 2005
PONENTE: Dra. Victoria Milagros Acevedo
ASUNTO: OP01-R-2005-000148
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: HORNICA TORRENS LUCENA, quien es venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 15 de Julio de 1974, de 31 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.668.915, con residencia en la Calle 31 de Julio, sector La Guarina Qta. Andremary, al lado de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y MARYS CASTILLO DE TORRENS, quien es venezolana, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, donde nació el 30 de Mayo de 1951, de 54 años de edad, profesora, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.823.433, con residencia en la Calle 31 de Julio, sector La Guarina Qta. Andremary, al lado de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.352.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), por el Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando como Defensor Privado de las imputadas ciudadanas: HORNICA TORRENS LUCENA y MARYS CASTILLO DE TORRENS, anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado dicho Recurso de Apelación en contra la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005), debidamente fundamentado en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se decreta la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad en contra de las referidas imputadas, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Recurso en referencia, fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal competente y dentro del lapso legal previsto, efectuándose el emplazamiento respectivo a la otra parte quien debía contestarlo, lo que no se llevó a efecto por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y recibida en este Tribunal Colegiado el once (11) de Noviembre del mismo año, que según el correspondiente Listado de Distribución llevado en ocasión de haberse implementado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ su conocimiento, dándosele ingreso al mismo y posteriormente fue debidamente admitido, mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005). Correspondiéndole a la Juez Ponente como Suplente Especial Primera, designada para cubrir la vacante temporal del referido Magistrado abocarse a su conocimiento, mediante auto de esa misma fecha.
Ahora bien, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter, después de haber revisado y analizado las actas procesales constitutivas del Asunto signado con el Nº OP01-R-2005-000148, para entrar a decidirla pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La parte recurrente, Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO alega en su escrito de apelación entre otras cosas, lo siguiente: “…relativa a la violación del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, por la indebida interpretación por parte del juez de control segundo de este circuito judicial, al considerar que están llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…En la audiencia oral de presentación celebrada el 23 de Septiembre de 2005, la representación Fiscal puntualmente solicitó entre otras cosas, “…y se siga el proceso por la vía ordinaria…” No entiende y no se explica esta defensa, como es, la juez
Considera que estamos en presencia de un delito flagrante, en lo que respecta a mis defendidos MARYS CASTILLO DE TORRENS y HORNICA JOSEFINA TORRENS LUCENA ya que si observamos el contenido de la noticia crimini y el acta policial y de las demás actuaciones que dieron pié al procedimiento, estas señalan a las personas (plenamente identificadas) que están incursas en la comisión del presente delito, es decir ya existía una investigación previa en contra de determinadas personas, es decir en ningún momento guardan relación los presentes hechos con mis defendidos, si tomamos en consideración a quien iba dirigida la orden de allanamiento, las cuales reposan en la causa principal. El delito flagrante más que una cuestión de índole netamente procesal, es una cuestión de pruebas, y sólo el fiscal del Ministerio Público, como director y titular de la acción penal, puede determinar si un delito es flagrante en virtud del procedimiento que se ha seguido en determinados casos y en el caso que nos ocupa, se aleja de esta situación jurídica por los hechos ya planteados, con lo cual considero que el presente es totalmente írrito y que la privación de libertad de mis defendidos es totalmente ilegítima en el presente procedimiento, ya que como insisto desde el inicio de la presente investigación no existe ninguna circunstancia que relacione a mis defendidos con los presentes hechos, considerando nula dicha detención…”
Continúa señalando la parte recurrente: “…Por más que hemos leído, releído y vuelto a leer, no hemos encontrado en la recurrida el señalamiento de un solo indicio que pueda satisfacer la exigencia del 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos un análisis y comparación de los mismos.
Evidentemente que el auto que se recurre es infundado y violatorio del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. …”
Sigue indicando el apelante: “…sea revocada la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Estado, por causar un gravamen irreparable a mis representados en sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el de igualdad entre las partes y el estado de libertad por haber permanecido detenidos mis representados, por espacio de más de treinta y tres (33) días sin que se les presentara el acto conclusivo…”
Siendo otro de sus argumentos: “…Sin ánimo de contradecir mis alegaciones, sino en el libre ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional, requerimos en caso de que la respetable Sala que conozca del presente medio de impugnación, llegare a desestimar las peticiones anteriores y considere en efecto acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal…”
Finalmente, el recurrente concluye en su petitorio lo siguiente: “...1) Una vez verificadas que no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir el presente recurso, pasando a conocer del fondo del mismo. 2) De pasar a conocer el fondo del asunto, en observancia a las violaciones, descritas en los capítulos I y II del presente escrito, se sirva decretar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, en fecha 22 de Septiembre del presente año y de la recurrida, por violación de los artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna y 19 del Texto Adjetivo Penal. 3) De no acoger la Sala conociente, todas las pretensiones anteriores y considere en efecto acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos sustituir por una medida menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cabal cumplimiento a las instituciones del debido proceso y estado de libertad, consagradas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 49 de la misma Carta Fundamental…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA
Por su parte, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncia, en decisión dictada en fecha vientres (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005) en los siguientes términos: “…Primero: existe una orden de allanamiento donde se señala lugar de residencias de personas, identificación de un inmueble donde se va a practicar el allanamiento; es una forma de inicio de una investigación; ahora bien, esa orden de allanamiento o visita domiciliaria se realiza en presencia de unos testigos, que observan el registro y allanamiento, que viene a ser la garantía de licitud de ese acto; después lo que surja en la visita domiciliaria, ellos deben circunstanciar los hechos así como de las personas aprehendidas y de lo incautado, por lo que, la aprehensión puede surgir con atención no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, una cosa es la Orden de allanamiento y otra cosa es la aprehensión flagrante, que es lo que se le señala en este acto. Segundo: Para la procedencia de las Medidas Cautelares, sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, estrictamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la comprobación en Prima Facie de requisitos Sine Qua Non como lo es la comprobación del extremo conocido por la doctrina, que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, exigencia legal; en consecuencia, este Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide estima que hay elementos suficientes para estimar que nos encontramos ante la presencia del hecho punible cuya acción no se encuentra…cuyo tipo penal es el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES...lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el Fumus bonis iuris, es decir la materialidad de su realización y su carácter dañoso. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 2°, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que pudiera existir la participación de las imputadas…en el hecho que se les implica, lo cual dimana del…Cuarto: …observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede del límite establecido en la ley, así como la magnitud del daño causado, al ser este uno de los delitos de los considerados por nuestro máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta en contra de…la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Quinto: Se autoriza al Ministerio Público seguir el PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el …”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL RECURSO
Una vez analizados los argumentos señalados, debe ahora esta Juez Ponente tomar una decisión haciendo primero las siguientes consideraciones:
En primer término la decisión recurrida, en la cual la Juez de Control competente autoriza seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a la solicitud que la propia Fiscalía le hiciera, al momento de tomar la palabra en la audiencia de imputación de las detenidas HORNICA TORRENS LUCENA y MARYS CASTILLO DE TORRENS, el Abogado Defensor de las mismas, reconoce expresamente en su escrito de apelación que así lo hizo el representante de la vindicta pública, es más manifiesta que es a quien le compete solicitarlo, en virtud de ser el titular de la acción y quien lleva adelante la investigación. Siendo este el criterio reiteradamente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como prueba de ello traemos a colación una Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual es del tenor siguiente: “…Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente: …Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.
Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…”
En segundo término, debemos indicar que la Juez de la recurrida está en lo cierto al considerar que las imputadas HORNICA TORRENS LUCENA y MARYS CASTILLO DE TORRENS, fueron detenidas de manera flagrante por los funcionarios encargados de efectuar el allanamiento, en presencia de testigos, iniciándose con ello en su contra la investigación correspondiente, siendo su aprehensión por lo tanto, tal como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante…en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”
En tercer lugar, como lo que está en discusión es la Medida de Privación decretada por el Juez de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, hay que referirse necesariamente a la libertad personal, derecho que junto al de la vida y muchos otros, tienen un lugar preponderante en el fuero constitucional, definido como un derecho subjetivo que interesa al orden público, el cual es favorable a los derechos humanos, tal como lo señala Pedro Nikken, derecho fundamental que enaltece la dignidad de todo ser humano y recogido ampliamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela y que tienen rango supra constitucional, siendo por tanto de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento jurídico cuando resulte más favorable su aplicación, precisamente por mandato constitucional.
Pero también sabemos que ese derecho a la libertad personal, se encuentra enmarcado dentro de razones de proporcionalidad y necesidad, frente a la existencia de un hecho punible, el cual sea sancionado con penas privativas de libertad, siendo una garantía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la manera excepcional en que ha de efectuarse una detención, existiendo una serie de dispositivos legales que guían su implementación, siendo que también se ha establecido el juzgamiento en libertad del ciudadano. Es por ello que se han previsto una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, las cuales son de preferible aplicación siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos constitucionalmente y por la ley adjetiva penal, para que puedan ser aplicadas.
Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en líneas generales mantiene la tendencia de la libertad como regla, prevé circunstancias mediante las cuales ésta es restringida, una de ellas está referida a la privación de libertad por el procedimiento por flagrancia, a través de la declaración judicial. También existen una serie de medidas sustitutivas a la privación de libertad que aun cuando no la restringen totalmente, operan como mecanismos que la condicionan y limitan.
En la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en completa sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que previa solicitud del Fiscal se expedirá una orden judicial de aprehensión y en cuarenta y ocho horas después de producida la detención, se deberá realizar una audiencia de calificación, para que se ratifique la privación, tomando en cuenta ciertas circunstancias allí establecidas, o por el contrario, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Tomando en cuenta además el peligro de fuga, la obstaculización, la conducta reiterativa del imputado, así como también la pena que pudiera llegarse a imponer, presumiéndose peligro de fuga en el supuesto de que la pena a imponer sea de diez años o mayor a diez años, pudiéndose entonces decretar una medida restrictiva de libertad. Supuesto que junto con otros, se establece como mecanismo sólo para presumir el peligro de fuga y en ningún caso para establecer un límite con respecto a que sólo a partir de dicha pena puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, interpretándose así claramente la intención del legislador. Caso diferente es la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que sí contiene la improcedencia de la privación de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, o sea una buena vida delictiva, lo que podrá ser acreditado de cualquier manera idónea, pudiendo ser perfectamente a través de registros policiales. Si se dan estos requisitos, entonces la misma norma expresamente ordena que sólo procederán mediadas cautelares sustitutivas.
Así es que, estando acreditados concurrentemente la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, que establecen la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, o sea: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; puede legalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad.
Por ello los jueces aunque siendo autónomos e independientes, siempre deberán tomar sus decisiones tomando como limites los establecidos en la Constitución, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la Nación, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo valer sus criterios afianzados en esos mecanismos y en su razón lo que le da ese convencimiento; evitando en todo momento mantener criterios basados en interpretaciones erradas de las normas legales, lo cual sería arbitrario y extremadamente injusto, pues recordemos que el Juez debe mantener la balanza de la justicia neutral, equilibrada de tal forma que no se incline más hacia un lado que del otro, recordemos que en este campo del derecho penal lo que está en juego es la libertad por el lado del imputado y por el otro, o sea el de la víctima, el derecho a una justicia a la cual también debe tener acceso, la cual deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como también lo prevé nuestra carta magna en su artículo 26. Siendo también aplicable, a los casos como el que nos ocupa, donde la víctima es toda una colectividad y donde el daño es considerado de tal magnitud, por estar en riesgo múltiples bienes jurídicos legalmente tutelados tales como la vida, la salud individual, la salubridad pública, la familia, la niñez, la juventud y en algunos casos hasta la seguridad de una nación, por las connotaciones negativas y ramificaciones que pueda llegar a implicar el comercio a gran escala de sustancias consideradas ilícitas en un país determinado.
Merece por tanto comentar aquí, que una decisión debe estar revestida de racionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad como controles de éstas para que sea justa. Todas las providencias judiciales que se refieran a sentencias, o a cualquier otra decisión, deben estar regidas por estas características y en esa medida se legitimarán, pues serán consideradas sujetas al ordenamiento jurídico. Así entonces cualquier decisión debe ser una consecuencia necesaria de las pruebas y de las argumentaciones que sobre ellas recaiga y en esa medida se comprenderá que el hecho que se presume como punible y que se pretende juzgar es producto de la razón y no del capricho o arbitrariedad del Juez, permitiendo así el control de la legalidad de sus decisiones. Siendo también necesario destacar la importancia que tiene una correcta interpretación de las normas por parte del juzgador, lo cual también incide en que esa decisión sea justa.
En el presente caso lo que originó el recurso de apelación, fue la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, donde declaró la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad en contra de las referidas imputadas, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que efectivamente fueron privadas de su libertad mediante decisión judicial tomada por un Tribunal de Control competente para hacerlo, al considerarse satisfechos concurrentemente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo dudas al respecto ya que dicha decisión se encuentra además debidamente motivada, argumentando suficientemente las razones por las cuales se encuentran presentes los tres supuestos antes señalados y en especial la presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena a imponer y por la magnitud del daño que se puede llegar a causar con el tipo de sustancia ilícita incautada en el allanamiento efectuado en el caso bajo examen.
Es en ocasión de la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente, que surge la revisión por parte de ésta Alzada, donde se sostiene una supuesta ilegalidad de la privación de las imputadas, argumentando la defensa en escrito presentado el 30 de Septiembre de 2005, que sus defendidas HORNICA TORRENS LUCENA y MARYS CASTILLO DE TORRENS, se encontraban privadas de su libertad, producto de violaciones, menoscabos e inobservancias de derechos, principios y garantías tanto constitucionales, como legales, encontrándose verificados según su criterio, en el auto de privación elaborado por el Juez de Control, donde fueron presentadas por parte de la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cabe destacar que efectivamente ambas fueron aprehendidas de manera flagrante, al practicarse un allanamiento en la dirección donde residen, resultando la incautación de una sustancia ilícita, siendo presentadas ante la autoridad competente, dentro del lapso legal y constitucionalmente previsto, siendo por tanto que no se les violentó el debido proceso y su derecho a la libertad, si se les restringió, pero una vez que el Juez de Control considerara que se satisfacían concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo por tanto procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de la recurrida, estando plenamente ajustado a derecho la decisión tomada por la Juez de la recurrida.
Ahora bien, con respecto al procedimiento a seguirse en este caso, en donde se consideró haber detenido a las imputadas de manera flagrante, tal como lo define el artículo 248 ejusdem y siendo presentadas por el Fiscal conforme al artículo 373 del referido instrumento legal, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la sentencia ya mencionada y que ha mantenido este Tribunal Colegiado, en las decisiones donde como en el caso bajo análisis se demuestre la detención flagrante; se ordena la prosecución del procedimiento por la vía abreviado a los efectos de evitar contradicciones al respecto.
Ahora bien, por lo demás todo está conforme a derecho si tomando como guía que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama es decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, además que hayan elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito punible que se investiga, aunado a lo establecido en los artículos 251 y 252 del mismo Código, que trata lo concerniente al peligro de fuga y sobre la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
Siendo por tanto, lo que se persigue con la Medida Privativa de Libertad, es primero asegurar la presencia procesal del imputado, segundo permitir el descubrimiento de la verdad y tercero, garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, significando con ello que deben cumplirse con dichos cánones procesales y no otros distintos. Por lo tanto, debe aplicarse la Privación de Libertad cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, como lo es caso que nos ocupa.
En conclusión, de las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, podemos concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio debe ser RATIFICADA, decretándose además que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las imputadas HORNICA TORRENS LUCENA y MARYS CASTILLO DE TORRENS, está ajustada a derecho al encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y expresamente contenidas en la decisión recurrida. De tal manera que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el representante de la defensa privada Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, dejando expresa constancia que sólo se modifica el procedimiento a seguir, el cual será a través de la vía abreviado. Así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor de las imputadas: HORNICA TORRENS LUCENA, quien es venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 15 de Julio de 1974, de 31 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.668.915, con residencia en la Calle 31 de Julio, sector La Guarina Qta. Andremary, al lado de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y MARYS CASTILLO DE TORRENS, quien es venezolana, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, donde nació el 30 de Mayo de 1951, de 54 años de edad, profesora, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.823.433, con residencia en la Calle 31 de Julio, sector La Guarina Qta. Andremary, al lado de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; debidamente fundamentado en el artículo 447 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005), con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero se modifica en cuanto al procedimiento a seguir, es decir que el mismo será por la vía abreviada. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen a través de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos, para que mismo sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente. ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del referido instrumento legal y devuélvase la causa al Tribunal que dictó la decisión judicial (auto) impugnada, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Dra. Delvalle Cerrone Morales
Juez Presidente
Los Jueces Miembros
Dra. Victoria Acevedo de Borges
La Juez Ponente
Dra. Carolina Zambrano
Juez Miembro
La Secretaria
Abg. Jaihaly Morales