REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 25 de Noviembre de 2005


PONENTE: Dra. Victoria Milagros Acevedo
ASUNTO: OP01-R-2005-000130
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003739


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADOS: PEDRO LUIS GAMBOA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 10 de Noviembre de 1972, de 33 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.717, con residencia en la población de Santa Ana, sector El Pozo, Casa s/n de color verde, cerca del estadio de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y CAROLINA DEL VALLE LISTA GONZALEZ, quien es venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 17 de Junio de 1975, de 30 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.054.987, con residencia en la población de Santa Ana, sector El Pozo, Calle Las Flores, Casa s/n de color verde, cerca del estadio de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005), por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, actuando como Defensor Privado de los imputados ciudadanos: PEDRO LUIS GAMBOA y CAROLINA DEL VALLE LISTA GONZALEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado dicho Recurso de Apelación en contra la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), debidamente fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se niega la solicitud de la defensa, respecto a otorgarle a sus representados cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando el Tribunal que el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, por parte de Fiscal del Ministerio Público se debía computar, desde la fecha en la cual el Juez de Control realizó el acto de instrucción de cargos por segunda vez, como consecuencia de la nulidad decretada y no antes, como así lo pretendía la Defensa Privada.

El Recurso en referencia, fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal competente y dentro del lapso legal previsto, efectuándose el emplazamiento respectivo a la otra parte quien debía contestarlo, lo que no se llevó a efecto por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y recibida en este Tribunal Colegiado el cuatro (4) de Octubre del miso año, que según el correspondiente Listado de Distribución llevado en ocasión de haberse implementado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ su conocimiento, dándosele ingreso y posteriormente debidamente admitido, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa. Correspondiéndole a la Juez Ponente como Suplente Especial Primera, designada para cubrir la vacante temporal del referido Magistrado abocarse a su conocimiento, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter, después de haber revisado y analizado las actas procesales constitutivas del Asunto signado con el Nº OP01-R-2005-000130, para entrar a decidirla pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La parte recurrente, Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA alega en su escrito de apelación entre otras cosas, lo siguiente: “…la decisión de la cual se recurre le causa un gravamen irreparable a mis representados por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa y el de igualdad entre las partes previstos en el numeral Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por la errada interpretación que realiza el Juez A Quo, del lapso de detención judicial para la presentación del acto conclusivo por la Representación Fiscal.
En tal sentido el Juez A Quo, considera necesario que el lapso de los Treinta Días (30) que dispone el Fiscal para presentar el acto conclusivo debe contarse nuevamente desde la segunda presentación de los imputados efectuada en fecha 30 de Julio de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, como consecuencia de la declaratoria de nulidad acordada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, de fecha 28 de julio de 2005…”

Continúa señalando la parte recurrente: “…No esta en lo cierto el Juez A Quo, en virtud de que el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, el cual es treinta (30) días, más su posible prórroga de Quince (15) todos contados por días continuos, es decir, lo máximo del tiempo que puede permanecer una persona detenida sin acusación Fiscal es por Cuarenta y Cinco Días Continuos.
Como consecuencia de lo anteriormente anotado es de concluir, que la decisión de la cual se recurre le causa a mis representados un gravamen irreparable al permanecer detenidos por espacio de más de cuarenta días sin existir un acto conclusivo en su contra, entendiéndose que el transcurrir del tiempo debe tomarse desde el momento en que fueron presentados por ante el Juez Competente, el día Once de Julio de 2005, en base al derecho constitucional que les asiste a los imputados, como lo es el In dubio pro Reo, en caso de duda debe beneficiarse al imputado o a los imputados, o como lo señala el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA”. Y esto es razonable que el lapso de detención Judicial de mis representados, se cuente a partir del día 11 de Julio de 2005, por ser la norma que más los beneficia, teniendo el fiscal la obligación de presentar el acto conclusivo el Doce de agosto de 2005, y no como erróneamente lo sostiene el Juez A Quo, que el lapso de detención para los efectos del acto de cargos se cuenta a partir del día 30 de julio de 2005, y que se pierdan en el espacio los (17) días de reclusión de mis representados contados desde 11-07-05 exclusive, hasta el 28-07-05 inclusive, de un solo plumazo…”

Sigue indicando el apelante: “…sea revocada la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Estado, por causar un gravamen irreparable a mis representados en sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el de igualdad entre las partes y el estado de libertad por haber permanecido detenidos mis representados, por espacio de más de treinta y tres (33) días sin que se les presentara el acto conclusivo.

Finalmente, el recurrente ofrece sus medios de pruebas los cuales se encuentran agregados a las actas, que fueron tomados en cuenta para tomar esta decisión y concluye en su petitorio lo siguiente: “...Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito sea revocada la decisión dictada por el Juez A Quo en fecha 12-08-05 y declare con lugar el presente recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 sexto aparte ejusdem, en concordancia con el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se restablezcan los derechos y garantía constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el de igualdad entre las parte y el estado de libertad…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA

Por su parte, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncia, en decisión dictada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005) en los siguientes términos: “…el abogado defensor manifiesta al tribunal que sus representados han estado privados de su libertad por más de treinta y tres días, sin que hasta la fecha haya sido presentado el acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público, solicitando por ende, les conceda una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando además el Juez de la recurrida que, el Tribunal Tercero de Juicio había declarado la nulidad absoluta del análisis de orientación química realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando que se volviera hacer con la presencia de las partes en la formación de la prueba, por ello repone la causa al estado de nueva presentación del imputado, quedando anulados los actos procesales cumplidos con posterioridad y mantuvo detenidos a los imputados, para ser presentados en el lapso de 48 horas a partir de dicha decisión.

Por ello sostiene el Juez A quo: “…Remitidas las actuaciones al tribunal de control, en fecha 29 de julio de 2005, el juez primero en funciones de control se inhibe de conocer por cuanto emitió pronunciamiento en la audiencia de presentación, en la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 y 94, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la juez de control tercero, escuchadas las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el acto ordenado fijado para el 30 de julio de 2005, fecha en la cual, acuerda medida sustitutiva de libertad para Carolina Lista González, consistente en arresto domiciliario y acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad para Pedro Luis Gamboa. En fecha 11 de agosto de 2005, se reciben las actuaciones procedentes del tribunal de control, así como la solicitud del abogado defensor.

Se observa que como dictamen de la juez tercera en funciones de juicio, mediante el cual decreta la nulidad absoluta, es que la defensa denuncia el transcurso del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de los treinta días sin que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, pero el caso es que la defensa los computa desde el momento en que los acusados son presentados por primera vez, es decir el 11 de julio de 2005, lo cual, a su entender, se encuentra fenecido el aludido lapso previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, cuando lo cierto es que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, hubo la necesidad, por haberlo ordenado la juez de juicio, de presentar en el lapso perentorio de 48 horas a los sospechosos, respetando el derecho a la defensa del acto que la mencionada jueza consideró lesionado, lo que hace que, en criterio de este juzgador, deba computarse nuevamente los treinta días para que la representación del Ministerio Público presente su acto conclusivo…”

Manteniendo finalmente que: “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere… Ello indica entonces, que el lapso de treinta días deberá computarse desde la fecha en la cual el juez de control realiza el acto de instructiva de cargos por segunda vez y no antes, como lo pretende la defensa. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL RECURSO

Una vez analizados los argumentos señalados, debe ahora esta Juez Ponente tomar una decisión haciendo primero las siguientes consideraciones:

En primer término hay que referirse a la libertad personal, derecho que junto al de la vida y muchos otros, tienen un lugar preponderante en el fuero constitucional, definido como un derecho subjetivo que interesa al orden público, el cual es favorable a los derechos humanos, tal como lo señala Pedro Nikken, derecho fundamental que enaltece la dignidad de todo ser humano y recogido ampliamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela y que tienen rango supra constitucional, siendo por tanto de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento jurídico cuando resulte más favorable su aplicación, precisamente por mandato constitucional.

Pero también sabemos que ese derecho a la libertad personal, se encuentra enmarcado dentro de razones de proporcionalidad y necesidad, frente a la existencia de un hecho punible, el cual sea sancionado con penas privativas de libertad, siendo una garantía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la manera excepcional en que ha de efectuarse una detención, existiendo una serie de dispositivos legales que guían su implementación, siendo que también se ha establecido el juzgamiento en libertad del ciudadano. Es por ello que se han previsto una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, las cuales son de preferible aplicación siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos constitucionalmente y por la ley adjetiva penal, para que puedan ser aplicadas.

Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en líneas generales mantiene la tendencia de la libertad como regla, prevé circunstancias mediante las cuales ésta es restringida, una de ellas está referida a la privación de libertad por el procedimiento por flagrancia, a través de la declaración judicial. También existen una serie de medidas sustitutivas a la privación de libertad que aun cuando no la restringen totalmente, operan como mecanismos que la condicionan y limitan.

En la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en completa sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que previa solicitud del Fiscal se expedirá una orden judicial de aprehensión y en cuarenta y ocho horas después de producida la detención, se deberá realizar una audiencia de calificación, para que se ratifique la privación, tomando en cuenta ciertas circunstancias allí establecidas, o por el contrario, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Tomando en cuenta además el peligro de fuga, la obstaculización, la conducta reiterativa del imputado, así como también la pena que pudiera llegarse a imponer, presumiéndose peligro de fuga en el supuesto de que la pena a imponer sea de diez años o mayor a diez años, pudiéndose entonces decretar una medida restrictiva de libertad. Supuesto que junto con otros, se establece como mecanismo sólo para presumir el peligro de fuga y en ningún caso para establecer un límite con respecto a que sólo a partir de dicha pena puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, interpretándose así claramente la intención del legislador. Caso diferente es la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que sí contiene la improcedencia de la privación de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, o sea una buena vida delictiva, lo que podrá ser acreditado de cualquier manera idónea, pudiendo ser perfectamente a través de registros policiales. Si se dan estos requisitos, entonces la misma norma expresamente ordena que sólo procederán mediadas cautelares sustitutivas.

Así es que, estando acreditados concurrentemente la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, que establecen la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, o sea: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; puede legalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad.

Por ello los jueces aunque siendo autónomos e independientes, siempre deberán tomar sus decisiones tomando como limites los establecidos en la Constitución, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la Nación, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo valer sus criterios afianzados en esos mecanismos y en su razón lo que le da ese convencimiento; evitando en todo momento mantener criterios basados en interpretaciones erradas de las normas legales, lo cual sería arbitrario y extremadamente injusto, pues recordemos que el Juez debe mantener la balanza de la justicia neutral, equilibrada de tal forma que no se incline más hacia un lado que del otro, recordemos que en este campo del derecho penal lo que está en juego es la libertad por el lado del imputado y por el otro, o sea el de la víctima, el derecho a una justicia a la cual también debe tener acceso, la cual deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como también lo prevé nuestra carta magna en su artículo 26. Siendo también aplicable, a los casos como el que nos ocupa, donde la víctima es toda una colectividad y donde el daño es considerado de tal magnitud, por estar en riesgo múltiples bienes jurídicos legalmente tutelados tales como la vida, la salud individual, la salubridad pública, la familia, la niñez, la juventud y en algunos casos hasta la seguridad de una nación, por las connotaciones negativas y ramificaciones que pueda llegar a implicar el comercio a gran escala de sustancias consideradas ilícitas en un país determinado.

Merece por tanto comentar aquí, que una decisión debe estar revestida de racionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad como controles de éstas para que sea justa. Todas las providencias judiciales que se refieran a sentencias, o a cualquier otra decisión, deben estar regidas por estas características y en esa medida se legitimarán, pues serán consideradas sujetas al ordenamiento jurídico. Así entonces cualquier decisión debe ser una consecuencia necesaria de las pruebas y de las argumentaciones que sobre ellas recaiga y en esa medida se comprenderá que el hecho que se presume como punible y que se pretende juzgar es producto de la razón y no del capricho o arbitrariedad del Juez, permitiendo así el control de la legalidad de sus decisiones. Siendo también necesario destacar la importancia que tiene una correcta interpretación de las normas por parte del juzgador, lo cual también incide en que esa decisión sea justa.

A propósito del tema existe una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que emana de la sentencia Nº 177 de fecha 09/04/2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en donde se ha establecido que: “La interpretación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un proceso lógico a través del cual, el Juez quien es el encargado de aplicarla, penetra dentro de su contenido, para aclarar lo dudoso, explicando que es lo que ha ordenado o prohibido en ellos...”

Según el Dr. Arteaga Sánchez, interpretar una ley penal significa: “Indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real” y según Manzini: “La interpretación es la operación lógica dirigida a la investigación y a la aplicación del verdadero sentido de la regla jurídica, o sea la constatación de la real voluntad y del exacto alcance de la ley, con relación a un determinado caso concreto”.

Y analizando el artículo 4 del Código Civil, tenemos que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. No entendiendo que la intención del legislador, es la intención de los redactores de una determinada ley, sino lo que quiere decir esa ley. Teniendo siempre presente que con la interpretación de una norma, no se busca favorecer a alguien, sino lograr una recta administración de justicia, conforme al espíritu de la ley, sin violar la reserva legal, mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total. Así pues la interpretación judicial debe valerse en primer lugar del medio gramatical y en segundo lugar del medio teleológico, utilizando ambos de manera armónica. La interpretación gramatical sería la primera fase, a través de la cual debe transitar el Juez para lograr una interpretación de las palabras de la ley y con la interpretación teleológica se busca el fin para el cual ha sido creada la ley, que viene a ser la última instancia y se traduce en la verdadera labor de quien juzga.

De tal forma, que no sólo será injusto para las partes dentro de un proceso penal, mal interpretar una determinada norma penal, sino además confundir su verdadero sentido y alcance, con respecto a otra disposición legal. Y esto es tan valedero para los que administramos justicia, como para las partes, es decir para la víctima, el imputado y para quienes ejercen sus respectivas representaciones en un proceso penal, es decir tanto sus acusadores como sus defensores. Siendo que todos los involucrados, deben conocer con claridad en un momento determinado, cuales serian los límites y los alcances de las medidas que dentro del proceso vayan tomándose, como consecuencia de las incidencias planteadas por las partes y resueltas por los juzgadores.

En el presente caso lo que originó el recurso de apelación, fue precisamente la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Juicio, donde declaró la nulidad absoluta del análisis de orientación químico realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando que se volviera hacer con la presencia de las partes en la formación de la prueba, reponiendo por tal motivo la causa al estado de nueva presentación de los imputados, quedando anulados los actos procesales cumplidos con posterioridad y mantuvo detenidos a los imputados PEDRO LUIS GAMBOA y CAROLINA DEL VALLE LISTA GONZALEZ, para ser presentados en el lapso de 48 horas a partir de dicha decisión. Cabe destacar, que hasta ese momento nunca se cuestionó por ninguna de las partes, la legalidad de la privación de libertad a la que con anterioridad se encontraban sometidos los imputados, porque aunque a uno de ellos se le dio posteriormente un arresto domiciliario, de acuerdo al criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, esa mediada se equipara a una privación de libertad. Es decir, que los mismos fueron privados de su libertad inicialmente, mediante decisión judicial tomada por un Tribunal de Control competente para hacerlo, al considerarse satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo dudas al respecto.

Es en ocasión de la decisión de nulidad decretada por la Juez de Juicio, que se genera para la defensa de los imputados, la supuesta ilegalidad de su privación argumentando en escrito presentado el 31 de Agosto de 2005, que sus defendidos se encontraban privados de su libertad por más de treinta y tres días. Siendo que los mismos habían sido presentados por primera vez ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2005 dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que tanto constitucional como legalmente es el correcto. De no haberse presentado esta incidencia dentro del proceso penal, nunca se hubiera cuestionado la legalidad de la medida y es ahora el momento de destacar, que el efecto de la nulidad de un acto conlleva necesariamente, la nulidad de los actos consecutivos, por ello se retrotrajo el proceso al estado de volver a presentar a los imputados ante el Tribunal de Control, quedando como no existentes todas las demás actuaciones realizadas anteriormente, siendo lógico suponer que es a partir de ese instante, cuando debe comenzar a contarse de nuevo el lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo sostiene el Juez de la recurrida; así como el lapso dentro del cual el Fiscal del Ministerio Público debía presentar su acto conclusivo, que dicho sea de paso en los actuales momentos ya concluyó y siendo el mismo una formal acusación en contra del los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentada en fecha 29 de Agosto de 2005, una vez que se realizara mediante prueba anticipada solicitada por la Fiscalía, la correspondiente inspección ocular de la droga incautada, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta que había originado la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal de Juicio respectivo.

En conclusión, de las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, podemos concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio debe ser RATIFICADA, decretándose además que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados está ajustada a derecho al encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y expresamente contenidas en la decisión recurrida. De tal manera que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el representante de la defensa privada Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor de los imputados: PEDRO LUIS GAMBOA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 10 de Noviembre de 1972, de 33 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.717, con residencia en la población de Santa Ana, sector El Pozo, Casa s/n de color verde, cerca del estadio de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y CAROLINA DEL VALLE LISTA GONZALEZ, quien es venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 17 de Junio de 1975, de 30 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.054.987, con residencia en la población de Santa Ana, sector El Pozo, Calle Las Flores, Casa s/n de color verde, cerca del estadio de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente fundamentado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de dos mil cinco (2005). TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen a través de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos. ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del referido instrumento legal y devuélvase la causa al Tribunal que dictó la decisión judicial (auto) impugnada, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).

Dra. Delvalle Cerrone Morales
Juez Presidente

Los Jueces Miembros

Dra. Victoria Acevedo de Borges
La Juez Ponente

Dra. Carolina Zambrano
Juez Miembro

La Secretaria
Abg. Jaihaly Morales