REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2005-000137

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
VICENTE JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha nueve (09) de Marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de 27 años de edad, Cedulado con el Nº V-13.980.004, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales y Domiciliado en Boca de Río, Av. Monagas N° 9, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Casa N° 4, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO HERNAN LINARES, Venezolano, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del imputado prenombrado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO JUAN CARLOS TORCAT NUÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en este acto en su cualidad de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado Hernán Linares, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los respectivos artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Norelys Romero de Marcano, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio diez (10) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000137 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Riela al folio catorce (14) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha tres (03) de Octubre del año en curso (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000137, constante de trece (13) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado de autos. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

A posteriori, este Tribunal Ad Quem en fecha seis (06) de Octubre del año que discurre (2005) dictó Auto de Sustanciación, a través del cual requiere al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Asunto Principal signado con nomenclatura particular N° OP01-P-2005-003557, para resolver el conflicto sometido a la consideración de esta Alzada y a tal efecto en dicha fecha libró Oficio N° 520, los cuales cursan en los respectivos folios quince (15) y dieciséis (16).

Acto seguido, en fecha once (11) de Octubre del año en curso (2005) se recibió copia certificada del Asunto Principal requerido, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 3012-5 de fecha diez (10) de Octubre de este año (2005), constante de ciento cuatro (104) folios útiles.

Y continuando con los subsiguientes actos del Proceso Penal, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Auto mediante el cual ADMITE el Recurso ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cinco (2005).

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los respectivos artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida ratificando la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los respectivos artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que efectivamente se evidencian de las actas procesales que en fecha Primero (1°) de Julio del año en curso (2005), se llevó a cabo el acto de individualización del imputado por parte del Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para quien solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°. Asímismo, requirió la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltaban actuaciones por practicar, todo lo cual fue acordado por la Juez A Quo.

Igualmente, consta en autos que, en fecha cuatro (04) de Julio del año que discurre (2005), el representante de la Defensa Privada del imputado de autos, solicitó ante el Tribunal a Quo, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado, a los fines de sustituirla por una menos gravosa y en efecto, en fecha siete (07) del mismo mes y año, la Juez A Quo dictó auto a través del cual revisó la medida en cuestión y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado con custodia por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

A posteriori, en fecha veinticinco (25) de Julio de este año (2005), la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, requirió al Tribunal A Quo la prórroga de quince (15) días consagrada en el artículo 250 ejusdem, con el objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa incoada contra el imputado. Pues, bien, en dicha fecha (25-07-2005) la Juez A Quo dictó auto de mera sustanciación y la respectiva audiencia de prórroga para el día veintisiete (27) de Julio del citado año y a tal fin, libró boletas de notificación a las partes.

Efectivamente, en fecha veintisiete (27) de Julio de dicho año (2005) se efectuó la aludida audiencia de prórroga, en virtud de la cual la Juzgadora A Quo, previo oír a las partes, pronunció decisión otorgando la prórroga requerida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por el lapso de quince (15) días, contado a partir del treinta y uno (31) de Julio de dos mil cinco (2005).

Acto contínuo, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año que discurre (2005), el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación fiscal contra el imputado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, ciertamente la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

Así pues, la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

Sin embargo, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

En consecuencia, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Que la regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

Que el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Que la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficacia y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Que las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre. De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

Que en el caso bajo análisis, las imputadas fueron llevados ante la Juzgadora A Quo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas especificado en el artículo 44 de la norma constitucional, quien consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que las imputadas son autores de la perpetración del hecho punible imputado; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga.

Que la medida judicial preventiva de privación de libertad de las imputadas de autos, decretada por la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor de las imputadas en la presente causa.

Que la Juzgadora decidió dictar medida judicial de privación preventiva de libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”
“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”

Que en segundo lugar, especial mención requiere el Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan su flagrancia, a los fines legales consiguientes.

Que en este orden de ideas, la norma del artículo 373 ibídem, continúa estableciendo que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del juicio oral y público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin.

Que desde esta perspectiva tenemos que, la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define las circunstancias en virtud de las cuales se configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, se califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y que en el caso bajo estudio, evidentemente la determinan. Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 372 ejusdem, dispone que el Fiscal del Ministerio Público podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.

Que ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como acontece en el caso de autos, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante, pero la aplicación del Procedimiento Ordinario, acordados.

Que no obstante, desde el punto de vista de la lógica, debemos analizar las circunstancias concurrentes que determinan el delito flagrante y los principios que especialmente erigen el Procedimiento Abreviado, y así tenemos que, la norma del artículo 248 ibídem, establece los supuestos fácticos relativos al momento-tiempo que definen el delito flagrante y al respecto la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, constante y pacífica, por lo cual en esta oportunidad y para el caso subjudice, no amerita mayor comentario.

Que sin embargo, sí es preponderante resaltar a los fines de resolver la presente causa, lo concerniente a las circunstancias en sí mismas como tales que califican el delito flagrante, porque cada una de ellas aisladamente y en su totalidad implican necesariamente que su comisión no requiere de investigación alguna, debido a que todos los elementos de convicción que sirven para comprobar su perpetración como hecho punible y la autoría o participación de una persona determinada, están adjudicados y deben ser recolectados de las mismas circunstancias como tales, hasta el extremo de excluir la más mínima necesidad de cualquier tipo de investigación penal a tales efectos, porque justamente son dichas condiciones las que califican la flagrancia del delito, más no es el delito el que determina la flagrancia, razón por la cual nuestro legislador lo ha provisto de un Procedimiento expedito como es el Procedimiento Abreviado, en el cual se prescinde de dos fases del proceso penal, preparatoria e intermedia, fundado en los Principios de Celeridad y Economía Procesal, además de otros.
Que en este mismo orden de ideas, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1054 de fecha 7 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronuncia con carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya integridad estamos obligados constitucionalmente asegurar y garantizar a todos y cada uno de los Jueces del país por imposición de la norma del artículo 334 ibídem. Al respecto la Sala Constitucional sostiene lo que a continuación se transcribe:

“…..Sin embargo, no puede obviar quien juzga, que el delito que se le imputa al accionante, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, -ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ha sido considerado por esta Sala en sentencia Nº 1712, caso: Rita Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse “a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...”.

Siendo ello así, esta Sala considera que las características sui géneris del caso objeto de estudio, le otorga a la citada Corte de Apelaciones, así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, razón por la cual esta Sala estima, deben conservarse los efectos de la decisión accionada y sus efectos consecutivos en forma incólume con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado, y así se decide.

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)”.

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide…” (sic).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospecho, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospecho, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.

En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Que asímismo, ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 2639 pronunciada en fecha 23 de Octubre del año 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga de una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).

Que se evidencia de las respectivas actas procesales que conforman la presente causa que, los Funcionarios aprehensores (Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta) efectivamente dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del imputado (30-06-2005) lo pusieron a la disposición del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes los presentó (01-07-2005) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual se pronunció al respecto ipso facto (01-07-2005).

Que consta en acta cursante a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del Asunto Principal que, el Juzgador en Funciones de Control en la presente causa cumplió a plenitud con el debido control y regulación judicial que imponen las respectivas normas de rango constitucional (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria del proceso penal conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respecto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela.

Que en consecuencia, los actos procesales de aprehensión, presentación y decisión efectuados durante el desarrollo del proceso penal en el caso subjudice, son considerados absolutamente válidos y por ende apreciados como tales para fundar una decisión judicial y para ser utilizados como presupuestos de ella, razón por la cual el Tribunal Ad Quem no entiende y menos aun justifica el fallo de nulidad absoluta dictado por el Tribunal A Quo y acertadamente impugnado por el representante del Ministerio Público, por cuanto no se evidencia de las actas procesales motivo alguno que pueda conllevar como en efecto acarreó la nulidad del procedimiento en la presente causa.

Sin embargo, así planteado el conflicto como está, en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, la recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Por otra parte, se le garantizará la comunicación con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, asímismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el Juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, presentarse ante el Juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Asímismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

Por último, a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

De allí que, el acto de imputación o individualización subsiste porque está basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales se han efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a los imputados de autos desde el mismo momento de su individualización.

Y así tenemos que, la norma del artículo 373 ibídem, establece que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el representante del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin. No obstante, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó y fijó el plazo para presentar la acusación fiscal y escrito de descargo cinco (5) días antes de efectuarse el debate oral y público.

En este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que, la representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales conferidas, en fecha veinticinco (25) de Julio de este año (2005), solicitó por medio de escrito al Tribunal de la Causa, prórroga del lapso ordinario para la presentación del acto conclusivo respectivo, sobre la base de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto contínuo, en esa misma fecha (25-07-2005), el Tribunal de Mérito dicta Auto de Sustanciación, mediante el cual fija la audiencia para debatir el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, a celebrarse el día Miércoles veintisiete (27) de Julio de este año (2005) y a tal efecto libra las correspondientes boletas de citaciones.

Efectivamente, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005) se llevó a cabo la audiencia aludida y previo oír a las partes, la Juzgadora A Quo acordó la solicitud de prórroga porque fue presentado dentro del término legal correspondiente a partir del treinta y uno (31) de Julio de de dicho año (2005).

Pues bien, así las cosas, esta Alzada considera que, es condición sine qua non determinar y pronunciarse, prima facie, respecto a la prórroga solicitada y acordada por la Juzgadora A Quo, y así tenemos que, la norma consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, si el Juez acuerda mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, vale decir, treinta (30) días contínuos, ininterrumpidos, verbigracia, dicha medida fue dictada en fecha Primero (1°) de Julio del año que discurre (2005) por el Tribunal de Primera Instancia e Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por tanto, el lapso vencía en fecha treinta (30) de Julio del mismo año (2005). Por una parte y por otra, la norma establece por vía de excepción la prórroga de dicho lapso hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, siempre y cuando el representante del Ministerio Público, la solicite con cinco (5) días de anticipación, mínimo, al vencimiento del mismo. En el caso de autos, consta de las actas procesales que la prórroga para la presentación del acto conclusivo, fue solicitada en fecha veinticinco (25) de Julio de este año (2005), evidentemente, el término para hacerla efectiva precluía el día veinticinco (25) de Julio del citado año (2005), día hábil inclusive, para solicitarla como en efecto la solicitó, motivo por el cual la Juzgadora A Quo, sabiamente, la acordó de pleno derecho y así se declara.

Ahora bien, concedida por parte de la Juez A Quo la prórroga de quince días contínuos adicionales, a partir del treinta y uno (31) de Julio del año que discurre (2005), inclusive, dicho lapso precluyó el día catorce (14) de Agosto del citado año (2005), inclusive; no obstante, la acusación fiscal fue presentada en fecha dieciséis (16) de Agosto de este año (2005), tal como se evidencia al folio sesenta y tres (63) del Asunto Principal, vale decir, dos (2) días siguientes a la preclusión de la prórroga acordada y en consecuencia, su consignación es extemporánea por tardía, razón por la cual el representante de la Defensa Privada del imputado, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, la imposición a favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone la norma adjetiva penal contenida en el artículo 250 ibídem, la cual fue negada y por el contrario, la Juzgadora en fecha diecinueve (19) de Agosto del año en curso (2005) dicta decisión mediante la cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos. A posteriori, en fecha cinco (5) de Septiembre de este año (2005) la Defensa Privada, solicita nuevamente, al Tribunal A Quo, la aplicación de la norma prevista en el artículo 250 ejusdem, y en fecha nueve (9) del mismo mes y año (09-2005) el Juzgador A Quo, ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el subjudice, de la cual recurre ante esta Alzada.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, le asiste el derecho al imputado de autos, porque una vez precluído el plazo legal para que el Fiscal del Ministerio Público presente formal escrito de acusación en su contra, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada, pierde vigencia, lo cual se traduce en la libertad del imputado, igual que en el supuesto de la norma contenida en el artículo 244 ibídem, la cual debe ser proveída de oficio, inclusive, por el Tribunal que conozca la causa, tal como lo ordena la Sentencia N° 228 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Máxime cuando la detención domiciliaria, consagrada en el numeral 1° del artículo 256 ejusdem, está equiparada a la medida judicial de privación preventiva de libertad, por decisión de la Sala Constitucional.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado de autos; revoca la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem; impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado, consagrada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación cada ocho días ante el Departamento de Presentaciones de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, porque considera que dicha medida es procedente conforme la norma prevista en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado Hernán Linares, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los respectivos artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

TERCERO: IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO, CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vale decir, presentación cada ocho (8) días ante el Departamento de Presentaciones de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, porque considera que dicha medida es procedente conforme la norma prevista en el artículo 250 ejusdem. Ofíciese y líbrese las correspondientes boletas. Y así se decide.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación



LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 9


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE




DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
JUEZ ACCIDENTAL




DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
JUEZ ACCIDENTAL





LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES





Asunto N° OP01-R-2005-000137