REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-X-2005-000061

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECUSADA: VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: JESUS ALBERTO GAMBOA CARIPE, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en este acto en su cualidad de Víctima en el asunto incoado contra los acusados Ciudadanos Francisco Javier Campos Bolívar y José Francisco Fernández González, por la presunta comisión del Delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9| del Código Penal.


Vista la incidencia de recusación propuesta en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005) por el Ciudadano Jesús Alberto Gamboa Caripe, procediendo en su carácter de Víctima, contra la Juez Titular de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 en el asunto principal signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-P-2005-001857, conforme lo establecido en la norma contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la prevista en el artículo 87 ejusdem y la del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-X-2005-000061 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Que el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena administración de justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo o sistema mixto constituído por las incidencias de inhibición o excusa voluntaria y de recusación, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho (8) causales previstas taxativamente por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En el caso subjudice se observa que, la Víctima propone incidencia de recusación contra la Juez Titular de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2005-001857 durante el debate oral y público de fecha tres (3) de Noviembre del año en curso (2005) en la causa incoada contra los acusados Ciudadanos Francisco Javier Campos Bolívar y José Francisco Fernández González, ambos identificados en autos, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Tibisay Betancourt, por la supuesta amistad manifiesta existente entre la abuela del acusado Ciudadano José Francisco Fernández González y la Juzgadora A Quo, quien acto contínuo, en esa misma fecha (03-11-2005) extendió el debido informe constante de siete (7) folios útiles, en el cual relata los hechos suscitados durante el juicio y los argumentos de hecho y derecho que enervan y desvirtúan los alegatos expuestos por el recusante, entre ellos que, no mantiene amistad ni enemistad con la abuela del prenombrado acusado, quien además, no es parte en el proceso penal seguido en su contra y la extemporaneidad de dicha recusación.

Ahora bien, en este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, Víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el artículo 120 ejusdem, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, porque dispone en la norma contenida en el artículo 23 del Código que, específicamente las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Asímismo, la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal y nosotros los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.

Y ello es así, porque tal como lo explica el ilustre Profesor de la Universidad de Madrid Don Jaime Guasp, la iniciativa de los particulares en acudir ante los órganos jurisdiccionales que se denomina “acción”, está concebida como posibilidad jurídico constitucional, mientras que la jurisdicción es un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. Por ende, la conjunción o combinación “acción” con “jurisdicción” es precisamente el “proceso”, el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones.

Esto explica la declaración contenida en el artículo 257 ejusdem, que realza el carácter instrumental del proceso, vale decir, que no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Y a su vez, este carácter de medio o instrumento, también, explica por qué en el momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, deben dejarse de lado las formalidades no esenciales, reforzado en la parte in fine de la misma norma constitucional debido a que la “justicia” y el “proceso” constituyen una premisa cierta que van de la mano, ya que la noción misma de justicia supone la existencia de un debido proceso.

Y es que definitivamente la Jurisdicción es una función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las pretensiones o peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción.

Por tanto, el acceso ante los órganos jurisdiccionales significa derecho a la jurisdicción y tal posibilidad se denomina acción, vale decir, que el derecho de accionar no es más que la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, derecho a la jurisdicción, de rango y carácter constitucional.

Al respecto, cabe destacar que en el sistema acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam, porque en los Delitos de Acción Pública o perseguibles de Oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues que, para la Doctrina Patria “....la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 63).

En efecto, la Sala Político-Administrativa se pronuncia de la siguiente manera:

“....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. Las presencia de las partes justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en el proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso administrativo, dice la doctrina, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.

En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio......” (Sentencia del 6-2-64, caso Morean Meyer). (Sentencia Nº 1281 de la Sala Político-Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León).

En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).

De ahí que, en la presente causa, indudablemente, la abuela carece de legitimación alguna en el asunto principal, vale decir, no ostenta la cualidad de parte, toda vez que no existe una expresa relación entre su persona y el interés jurídico controvertido, de tal modo que, no es titular de un interés jurídico propio, por ello no tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tampoco tiene a su vez, legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, aun cuando en el caso subjudice, la incidencia de recusación es propuesta por la propia Víctima, porque lo hace con respecto a la abuela, quien repito, no es parte en el proceso penal, y no a título personal o propio de dicha Víctima, en relación a una cualquiera de las otras partes del mismo.
Empero, llama poderosamente la atención a esta Alzada, la oportunidad procesal en la cual se propuso la incidencia de recusación, por cuanto de conformidad con las normas previstas en los respectivos artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se propone fuera de la oportunidad legal y esta es, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Y como es sabido, la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse conforme la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. A tal fin, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, precisó posición y determinó la legalidad de las formas procesales al pronunciarse en los siguientes términos:

“….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso….” (sic).

A propósito, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).

En consecuencia, el presente Tribunal Ad Quem declara inadmisible la incidencia de recusación, no obstante, ordena celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a la recusada, a los fines de preservar y garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juez para decidir el conflicto sometido a su conocimiento y el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones atributos o características especiales que están especificadas expresamente en el numeral 4º de dicho artículo en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: el Juez Ordinario predeterminado por la Ley a quien se le atribuye competencia para Juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, autónomo.

Que la preexistencia de una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas expresamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal afecta el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración porque evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad consciente y objetiva.

Que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos, a saber:

“........ Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.......”

Que en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuída por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: ......

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....” (Negritas nuestras).

Por consiguiente, el Tribunal Ad Quem declara inadmisible la presente incidencia de recusación porque fue propuesta fuera de la oportunidad legal, esta es, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, conforme lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a la recusada, a los fines de preservar y garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juez para decidir el conflicto sometido a su conocimiento; y ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera instancia en Función de Juicio N° 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE LA INCIDENCIA DE RECUSACION PORQUE FUE PROPUESTA FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, ESTA ES, HASTA EL DIA HABIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE, conforme lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a la recusada, a los fines de preservar y garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juez para decidir el conflicto sometido a su conocimiento.

TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera instancia en Función de Juicio N° 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ ACCIDENTAL







DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR





LA SECRETARIA


DRA. TAMARA RIOS PEREZ






ASUNTO N° OP01-X-2005-000061