REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-PAMPATAR.-
195º Y 146º.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GASTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 4.276.378, domiciliado en la Ciudad De Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.658.600, residenciada en el Conjunto Residencial Cristal Gardens Villas, apartamento 108, Avenida Aldonza Manrique, Playa el Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio: LUIS A ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.695 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.049.364.----------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: HECTOR ERNANDEZ, MOISES ANDRADE Y CORINA TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.504, 33.860 y 33.646 respectivamente.------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El proceso se inició por libelo de demanda, a través del cual el ciudadano GASTON RODRIGUEZ ejerció acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra de la ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, para que en su condición de arrendataria de un (1) inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Gardens Villas, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en los siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado; Segundo: En la entrega del apartamento arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.--------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21 de julio del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de agosto de 2005, se libró el recibo de citación y la compulsa, junto con la orden de comparecencia de la ciudadana Zenaida Quijada Guillén.-------------------------------------------------------------
En fecha 05 de agosto del 2.005, la Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Zenaida Quijada Guillén, parte demandada en la presente causa.------------------
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2.005, la ciudadana Zenaida Quijada Guillen, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 3.658.600, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, Héctor Ernández, Moisés Andrade y Corina Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.504, 33.860 y 33.646 respectivamente.-------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio Moisés Andrade, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y contestó la demanda.-------------------------------
En fecha 11 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente respectivo.-----------------------------------------------
En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas; por auto de esa misma fecha (26-09-2005), el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, y, ordenó su evacuación.---------------------------------------
En fecha 17 de octubre de 2.005, el doctor Alejandro Canónico Sarabia, en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, una vez notificadas las partes acerca del avocamiento.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de octubre de 2.005, la doctora Delvalle Rodríguez Heredia, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, luego de vencido el permiso médico que le fuera concedido por veintiún (21) días, se avoca al conocimiento de la causa y con tal carácter dicta el presente fallo.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Punto previo:
De las cuestiones previas:
Tal como quedó establecido en la narrativa de este fallo, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a resolver previo al fondo, las cuestiones previas opuestas.---------------------------------------------------------------------------------
En efecto, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.----
Fundamentó la parte demandada esta cuestión previa en lo siguiente: que el inmueble arrendado por el ciudadano Gastón Rodríguez, pertenece a la INVERSIONES FECARPE, S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1.974, bajo el Nro. 41, Tomo 149-A Sgdo.; que el ciudadano Gastón Rodríguez no representa a dicha sociedad de comercio, puesto que quién la representa es el ciudadano Federico Carmona, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.516, a cuyos representantes cancela el canon de arrendamiento del inmueble.----------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en tres (3) casos, a saber: A) Por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, que el demandante puede actuar en juicio personalmente con la asistencia de un Abogado o puede hacerlo a través de apoderado judicial, en éste supuesto, el apoderado debe tener la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; B) Por no tener la representación que se atribuya, bien porque se trata de una persona no legitimada por la Ley para actuar en juicio en representación del demandante, o bien porque no tiene poder, o porque teniéndolo no lo acreditó en autos; y C) Cuando teniendo poder, éste no ha sido otorgado en forma legal o es insuficiente.---------------------------------------
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende: Que la parte actora, ciudadano Gastón Rodríguez, actúa personalmente asistido por un abogado en ejercicio; que la demanda la intenta en su condición de arrendador bajo contrato de arrendamiento verbal, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 108 del Conjunto Residencial Cristal Gardens Villas, situado en la avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el objeto de su pretensión es el desalojo del inmueble que cedió en calidad de arrendamiento a la demandada, ciudadana Zenaida Quijada Guillén, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento. Así las cosas, es evidente que las partes en este proceso son el ciudadano Gastón Rodríguez, parte actora-arrendador, y, la ciudadana Zenaida Quijada Guillen, parte demandada-arrendataria; razón por la cual, en el caso bajo estudio no están dados los supuestos previstos en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En consecuencia, la cuestión previa opuesta ha de ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-----------
Opuso también la demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y la fundamentó en que “…la parte actora no presenta o no produce con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esa decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, aunque alega un contrato verbal, por lo menos debió producir el título de propiedad del inmueble supuestamente arrendado por él a nuestra poderdante, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.) “…Además la parte accionante, no establece en el libelo de la demanda, su sede o dirección a la que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 340, ejusdem…” (Sic.).----------------------------------------------------------------------
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.---------------------------------------------------------
En el presente caso, el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda, es el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por lo que es evidente, que estamos en presencia de una acción de desalojo derivada de la existencia de un contrato verbal que rige la relación arrendaticia, según lo afirmado por el demandante. En consecuencia, siendo que el contrato de arrendamiento del cual se deriva el derecho deducido en este juicio es un contrato verbal, resulta inaplicable en este caso concreto, la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; por lo que es forzoso para el Tribunal declarar improcedente la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Así se establece.---------------------------------------------------
En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, conforme al ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo del libelo la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, el Tribunal observa, que la exigencia de la sede o dirección del demandante, contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad el establecimiento del denominado domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; pero si el actor no incluye en el libelo los datos de su domicilio se tendrá como tal la sede del Tribunal. Adicionalmente ha de señalarse, que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora afirma estar domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Bajo estas premisas, a criterio de quien decide, resulta improcedente esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse expresado en el libelo del libelo la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Así se establece.------------------------------
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.------------------------------------------------------------

De las Defensas de Fondo:
En su libelo de demanda la parte actora afirmó: Que desde hace aproximadamente tres (3) años cedió en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, hoy demandada, un inmueble constituido por apartamento identificado con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Gardens Villas, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); que desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria venía cancelando el canon de arrendamiento convenido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado; que la arrendataria ha dejado de cancelar sin causa justificada los meses de mayo, junio y julio de 2.005; que una vez agotadas todas las gestiones para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, demanda el desalojo del apartamento cedido en arrendamiento y pide se le haga entrega del mismo.-------------------------------------------------------------------------------
La demandada, a través de su apoderado judicial, contestó al fondo la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hecho como en el derecho en que se fundamenta; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Gastón Rodríguez, haya arrendado a la ciudadana Zenaida Quijada Guillén desde hace aproximadamente tres (03) años, el identificado inmueble; rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio del 2005; alega que se los pagó a los representantes judiciales de la empresa INVERSIONES FECARPE, S.A., propietaria del inmueble arrendado; negó, rechazó y contradijo la suma en que se estimó la demanda, por cuanto la parte demandada canceló los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2005.--------------------------------------------------------------------------------------

De la estimación de la demanda:
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver previo al fondo, el rechazo de la estimación de la demanda, propuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------
Conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las demandas apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículo del 31 al 37 del citado Código.--------------------------------------
En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-------------------------------------------------
De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un año. Ahora bien, del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por lo que con un simple cálculo aritmético se puede determinar que la estimación hecha por la parte actora en el libelo de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), es insuficiente, en razón de que el valor de la demanda de autos a los fines establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00). Así se decide.------------------------------------------------

Del fondo:
De los términos de la demanda y de la contestación se desprende, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalojo por falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento, del inmueble que cedió en arrendamiento a la demandada bajo contrato verbal, y, la excepción de la parte demandada se fundamenta en que pagó dichos cánones de arrendamiento a la propietaria del inmueble arrendado; por lo que es evidente que la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, admite la existencia y validez del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento es la causa de la pretensión de la parte actora, admite el monto de los cánones de arrendamiento y opone una excepción de pago. En consecuencia, siendo que los hechos afirmados por el actor en la demanda y admitidos por la demandada en la contestación quedan fuera del debate probatorio y por lo tanto vinculan a esta juzgadora en cuanto a la posición de los mismo, por mandato expreso del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la demandada probar la excepción de pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por el actor.-----------------------------------------------------------------------------------
Consta en autos que en la etapa probatoria del proceso, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual no probó su excepción de pago, vale decir, no demostró que dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. Sólo la parte actora aportó al proceso los siguientes medios probatorios: ---------------------------------
*Reprodujo el merito favorable de autos, especialmente el reconocimiento efectuado por la demandada en la contestación de la demanda, de la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa. Al respecto el Tribunal ratifica el criterio conforme al cual los alegatos y defensas de las partes no constituyen un medio de prueba, sino un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte, que vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho. En consecuencia, no aprecia la solicitud de la parte demandada planteada en su escrito de pruebas, en virtud de que no constituye en sí misma elemento probatorio, pues con ella lo que se pretende es fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se establece.--------------------------------------------------------
*Copia certificada de actuaciones judiciales que cursan en el expediente Nro. 1106/05 llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expedida por un funcionario autorizado para ello y por lo tanto el Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil, en relación a los hechos que el funcionario declara haber efectuado. En relación a esta fuente probatoria, observa el Tribunal que la parte actora invoca expresamente el mérito que se desprende “…de la intervención de la demandada: ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, como testigo promovida en dicha causa…” (OMISIS) “…al ser interrogada así Segunda: Diga la testigo si usted como inquilino del centro comercial Crystal Gardens Villas, paga canon de arrendamiento al ciudadano: Carlos González, quien lo hace en representación del ciudadano: Gastón Rodríguez: El Testigo contesto: Sí. De esta declaración se evidencia sin duda alguna la relación arrendamiento y quien es el Arrendador…”; por lo que es evidente su impertinencia para probar los hechos controvertidos en esta causa, pues los hechos invocados expresamente por la parte actora que constan en la copia certificada promovida, no guardan relación con los hechos debatidos en esta causa, verbi gracia, la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos según contrato verbal, pactado entre el ciudadano Gastón Rodríguez como arrendador y la ciudadana Zenaida Quijada Gillén, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Gardens Villas, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Razón por la cual, a la prueba analizada el Tribunal no le acuerda valor probatorio con respecto al mérito de la presente causa. Así se establece.---------------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1°) Que entre la parte actora como arrendador, y la parte demandada como arrendataria, existe una relación arrendaticia, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por apartamento identificado con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Gardens Villas, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); 2°) Que la parte demandada-arrendataria, habiendo alegado el pago de los cánones de arrendamiento que el actor invocó como insolutos para demandar el desalojo del inmueble arrendado, estaba obligada a probar dicho pago y no lo hizo. En consecuencia, previsto en la norma como causal de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que la arrendataria no probó la excepción de pago alegada en la contestación, es forzoso para el Tribunal declarar procedente la demanda de desalojo incoada por el ciudadano GASTON RODRIGUEZ con fundamento en la falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento. Así se decide.------------------------------------------------

CAPITULO IV
DECISION
En fuerza de los razonamiento precedentemente expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda DESALOJO incoada por el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, por falta de pago de cánones de arrendamiento; todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, a hacer entrega a la parte actora, ciudadano GASTON RODRIGUEZ, el inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento identificado con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Crystal Gardens Villas, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-------------------
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Año 195° y 146°.----------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,



Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,


Nota: En esta misma fecha (04-11-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2.005-183, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.

Exp. 05-1199.
Sentencia Definitiva.