REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Carlos Enríque Amarita Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.060.027, domiciliado en El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abg. Orlando José Amarita V., titular de la cédula de identidad N° 5.019.413, inscrito en inpreabogado bajo el N° 61.295.

Parte Demandada: Espedito Ramón González Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.326.220, domiciliado en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”
Abogado Asistente de la parte Actora: Abg. Teofrank José Rojas Fermín, inscrito en inpreabogado bajo el N° 52.243 y titular de la cédula de identidad N° 10.286.803.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de Nulidad de Documento de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia, interpuesta por el ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez, debidamente asistido por el abogado Orlando José Amarita V., contra el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, ya identificada.
En fecha 03-10-2005 (f .17) se recibe la presente demanda de Nulidad de Documento de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia.-
En fecha 06-10-2005 (f.18) se admite y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10-10-2005 (f. 19) el ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez, debidamente asistido por el abogado Orlando Amarita V., con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna diligencia a fin de incorporar al expediente recaudos que anexa a la misma en esta misma fecha.
En fecha 10-10-2005 (f.29), el ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez consigna Poder Apud-Acta otorgado al abogado Orlando Amarita V., debidamente identificado en los autos.
En fecha 13-10-2005 (f.30), el Alguacil Temporal comparece ante este Despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez.-
En fecha 24-10-2005 (f.32) la Abogada: Anny Fernández de Velásquez, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10-11-2005 (f.37), la Secretaria Temporal del despacho, hace constar que el ciudadano Espedito González Velásquez, debidamente asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, con el carácter de autos, consigna escrito contentivo de cuestiones previas; donde invoca las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° y 10° de dicho artículo, relacionados con la “falta de competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir la acción de nulidad intentada por el actor”. “El defecto de forma por no haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 340, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de estimación de la cuantía de la demanda y por último la caducidad de la acción por no haber cumplido lo señalado en el artículo 290 del Código de Comercio, es decir, dentro de los 15 días seguidos consecutivos, contados a partir del momento en el cual se tomó la decisión”.
En fecha 14-11-2005 (f.39), la Secretaria Temporal hace constar que fue consignada diligencia de subsanación de cuestiones previas (f.38), por parte del abogado Orlando José Amarita V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14-11-2005 (f.50) la Secretaria Temporal hace constar que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, escrito de contradicción de las cuestiones previas (f.40 al 49), alegadas por la parte demandada.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Señala el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346, ordinal 1°, del código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguiente cuestiones previas:
1° La falta de Jurisdicción del Juez; o la incompetencia de este”……
Así mismo señala el artículo 349 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
“Alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.l
Esto quiere decir que se establece una decisión urgente y casi inmediata independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente, eximiendo la ley de articulación probatoria la cuestión previa de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes.
En su escrito de cuestiones previas, en lo referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se limita a señalar el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente;
Artículo 290 del Código de Comercio.
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y este oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender las ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir el asunto”… además, atribuye la parte demandada “la competencia para conocer la demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Socios a los Tribunales de Primera Instancia Mercantiles, con competencia Territorial del lugar donde funcione o tenga su domicilio principal la Sociedad”, solicitando por demás “Declinar el conocimiento del presente proceso a favor del Juzgado legalmente competente para sustanciar y decidir la acción de Nulidad, intentada por el actor”.
El capítulo IV, artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia de los Juzgados de Municipio, específicamente en el ordinal 1° señala lo siguiente;
Artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Los jueces de municipio actuarán como Jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para
1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares….”
El artículo 1.103 del Código de Comercio señala lo siguiente;
Artículo 1.103 del Código de Comercio.
“Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción…”
Así mismo reza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el fuero de las demandas entre socios, señalando lo siguiente:
Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de esta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Y el último aparte del artículo 43 señala:
“La competencia que establece este artículo no excluye al del domicilio, pues siendo más de uno los demandados, deberán tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que este domicilio corresponda”.
El artículo 28 del Código Civil señala:
Art. 28: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales…”
El artículo 203 del Código de Comercio señala:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa lo siguiente:
Según consta de copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil”Línea La Guardia” y el cual se encuentra agregado a los autos (f.14), en el numeral 3 se establece que el domicilio de dicha Asociación Civil es la ciudad de La Guardia, sin que se desprenda de los autos que dicho domicilio haya sido cambiado en Asamblea posterior y siendo el domicilio de la sociedad, sea civil o mercantil la que determina el fuero de la pretensión de las demandas entre socios; o sea en este caso la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y teniendo este Tribunal asignado competencia tanto civil como mercantil, cuya cuantía no exceda de cinco millones de bolívares, y habiendo sido subsanada la omisión de la estimación de la cuantía en diligencia posterior al escrito de cuestiones previas y anterior a la presente decisión, estableciéndose la misma en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Bajo tales circunstancias considera esta sentenciadora, por todo lo antes expuesto, que es competente por la materia para seguir conociendo la sustanciación de la presente causa de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia” y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Juez para conocer la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, opuesta por el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín.
Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Dieciocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.- Años 195° 146°.-
La Juez Suplente Especial
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-

La Secretaria Temporal;
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Abogada: MILAGRO GONZÁLEZ LUGO.-

Exp. N° 276-05.-
Sentencia Interlocutoria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Temporal;
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