Exp N° 0355-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO FORTINO SANTANIELLO; venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal según lo establece el Código Procesal Penal, y para todos los efectos del presente Juicio la Urbanización Sabana Mar, Oficina N°1, Lusitana frente a la PTJ, Municipio Mariño, Porlamar cedula de identidad N°V- 8.398.804,todo ello según instrumento Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando autenticado bajo el N° 61, del tomo 63 de fecha 20 de Octubre de 2003 y el cual se anexa marcado con la letra “A”. PARTE DEMANDADA: KATIUSKA YOHANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.859.495, domiciliada en el Boulevard Gómez, edificio Fortino piso 3 apartamento N° 05 del Municipio Mariño
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO Y AREVALO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad; de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad N° V-5.962.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181 C.A. E.N.E. N° 346
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
NARRATIVA:
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil Tres (2003), la parte actora, presento la demanda ante el Tribunal Distribuidor, siendo admitida por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2003, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Intentada por PEDRO Y AREVALO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-5.962.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181 C.A. E.N.E. N° 346,en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO FORTINO SANTANIELO, propietario del Edificio Fortino, domiciliado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Contra la Ciudadana KATIUSKA YOHANA RIVAS, identificada en autos.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La parte actora demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna en el presente expediente, habiendo transcurrido tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,.."
Ha querido el Legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pretende lograr la celeridad procesal. No obstante en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de DOS (02) Años y Nueve (09) Días, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA. Y ASI SE DECIDE. DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 26,267 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: La suspensión de la medida de secuestro sobre un apartamento distinguido con el N° 5, piso N° 3, del edificio Fortino en el Boulevard Guevara. Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA, ARCHIVE EL EXPEDIENTE.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha (30-11-2005), siendo las Once de la Mañana (11:00 p.m.) se publico la presente sentencia. Conste,
La secretaria,

JJAV/ygg/rlm